EVASION DE DETENIDOS. CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.
De acuerdo con los artículos 494 y 396 del Código de Justicia Militar, para que se configure el delito de evasión de detenidos se requiere que el encargado de conducir o custodiar a un preso o detenido, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad. Es indudable que el ordenamiento mencionado, al usar el término "detenido", se refiere a la persona aprehendida, con motivo de una orden emitida conforme lo previsto por el artículo 16 constitucional; a la capturada justo al momento de cometer un delito, cuando ha sido puesto a disposición de alguna autoridad, o bien a quien se detiene a consecuencia de un arresto, decretado por autoridad administrativa, en los términos prescritos por el artículo 21 de la Constitución Federal, pues así lo confirma el contenido del artículo 392 del código referido, el cual para establecer las penas a imponer al conductor o custodio de un "preso o detenido" (si protege su fuga o lo pone indebidamente en libertad), toma en consideración las penas señaladas en el delito imputado al "preso o detenido". Así, si no se justificó que la persona evadida tuviera la calidad específica de detenido, en los términos anteriormente expuestos, es ilegal condenar por el delito de evasión de detenido, si el único dato existente sobre el particular es que el evadido estaba privado de su libertad por una orden verbal cuya existencia legal no quedó acreditada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234043-334b826e/evasion-de-detenidos-codigo-de-justicia-militar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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