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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 296

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 296.- Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de

cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido d e ellos, se le aplicarán de

treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

*CAPÍTULO XX

USO INDEBIDO DE SISTEMAS

DE VIDEOVIGILANCIA

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo cuarto del Decreto No.697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia

: 2020/08/12.

Fuente oficial: consultar publicación

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 296.- Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de

cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le aplicarán de

treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

*CAPÍTULO XX

USO INDEBIDO DE SISTEMAS

DE VIDEOVIGILANCIA

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo cuarto del Decreto No.697 publicado en el

: 2020/08/12.

ARTÍCULO *295 BIS.- Al que instale, utilice u opere videocámaras o sistemas de

videovigilancia para grabar o captar imágenes con o sin sonido en lugares,

equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización

respectiva de las autoridades competentes o de las personas que conforme a la

ley deban dar su consentimiento, con la intención de crear una apariencia o

semejanza a los equipos del sistema utilizados por las instituciones de seguridad

pública del Estado, simulando la existencia de un sistema de videovigilancia

oficial, se le impondrán de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil

veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se impondrá hasta en una mitad de la pena y multa señalada en el párrafo que

antecede, al que manipule o destruya las cámaras de seguridad y el equipo de

almacenamiento de videograbación.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 697 publicado en el

: 2020/08/12.

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo cuarto dispositivo del Decreto No. 697, refiere a la

literalidad la adición del CAPÍTULO XX y del presente artículo 295 BIS; sin embargo, la secuencia

de la numeración no concuerda por cuanto al adicionado artículo 295 bis, por lo tanto, se observa

que se trata de la adición del artículo 296 BIS, y no así al 295 BIS. Sin que a la fecha exista fe de

erratas al respecto.

*TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACION Y ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la denominación del presente Título por artículo cuarto del

Decreto No. 937 publicado en el

Antes decía: DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

OBSERVACIONES: El artículo cuarto no establece expresamente la reforma del presente Título,

no obstante, se toma la reforma por el contenido dicho artículo cuarto del Decreto No. 937

publicado en el asta la

fecha exista Fe de Erratas al respecto.

CAPÍTULO I

DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO *297. - Son delitos contra la procuración y administración de justicia,

los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las

conductas siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse

de conocer de los que les correspondan teniendo la obligación legal de hacerlo;

II. Desempeñar otro empleo oficial o una función o cargo particular, que la ley

les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíbe el ejercicio

de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar indebidamente a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior

competente, sin causa fundada para ello;

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que

sean ilícitas por violar algún precepto de la ley, o ser contrarias a las

actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de

fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la

ley;

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a

alguien una ventaja indebida;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por violación a un deber de

cuidado la procuración o administración de justicia;

IX. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a

la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley imponga

esa obligación;

X. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de

una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de

algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las

leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o

ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

XI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena

privativa de libertad, o sin que preceda denuncia, acusación o querella;

XII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XIII. Obligar al imputado a declarar en su contra, usando la incomunicación,

intimidación o tortura;

XIV. Ocultar al imputado el nombre de quien se le acusa, salvo en los casos

previstos por la ley, no darle a conocer los hechos que se le imputan o no

realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo establecido en el Código

Nacional de Procedimientos Penales;

XV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la

ley en calidad de sanción penal al delito que motive el proceso;

XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de

aseguramiento o internamiento;

XVII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un imputado,

dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos

Penales;

XVIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales

en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos

autorizados por la ley;

XX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele

retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XXI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena

privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia o querella; o

realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término

señalado por el artículo 16 de la Constitución Federal.

XXII. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren

cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio

de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para

otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXIII. Derogado.

XXIV. El encargado de administrar justicia, se niegue injustificadamente a

despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos en

la ley, bajo cualquier pretexto incluso el de obscuridad o silencio de la ley;

XXV. Admitir o nombrar depositario o entregar a éste los bienes secuestrados

sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXVI. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo

decretada en su contra;

XXVII. Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto,

aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a

despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos

por la ley;

XXVIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las

personas que están privadas de libertad.

XXIX. Omitir el registro inmediato de la detención correspondiente o dilatar

injustificadamente el mismo, o la puesta a disposición del detenido a la

autoridad correspondiente;

XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la

Constitución Federal y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los

hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos

relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se

trate, o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. Al elemento de las instituciones policiales que asiente hechos falsos, o

simule, altere o modifique en el Informe Policial Homologado con el fin de

obtener un beneficio económico o cosa para sí o para otro.

XXXIV. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los

delitos que se persiguen por querella;

XXXV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar

responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a

la Ley Federal del Trabajo;

XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de

ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona

procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente

requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona

procesada, sentenciada o su familia, y

XXXVIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes

o reportes al Juez de Ejecución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX,

XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho

años y de treinta a mil cien días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIV, XV,

XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV,

XXXVI, XXXVII y XXXIX se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de

cien a ciento cincuenta días multa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 297 y se adiciona la fracción XXXIX

al artículo 297 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO y SEGUNDO Dispositivos del

Decreto No. 2357, publicado en el

2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 297.- …

I a la XXXVIII. …

…

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,

XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá

pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con

independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la

organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de

las personas jurídicas estipuladas en este Código.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo párrafo por artículo primero y derogada la fracción

XIII del Decreto No. 1114, publicado en el

2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: XXIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o

por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,

XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII, se le impondrá

pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, con fecha 14 de octubre de 2019 , dictada en la acción de inconstitucionalidad

105/2017, se declaró la invalidez de la fracción XIII, así como del párrafo penúltimo, en su porción

normativa “XIII” del presente artículo. Sentencia publicada en el

No. 5768, de fecha 2019/12/25. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos a partir

de la notificación realizada al Congreso del Estado de Morelos.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el

a 2017/07/19. Antes

decía: Son delitos contra la administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos

que incurran en algunas de las conductas siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los

que les correspondan teniendo la obligación legal de hacerlo;

II. Desempeñar otro empleo oficial o una función o cargo particular, que la ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohibe el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar indebidamente a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin

causa fundada para ello;

VI. Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la ley,

contrariando las actuaciones del juicio o el veredicto de un jurado, siempre que se obre por motivos

ilícitos y no por simple error de opinión.

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una

ventaja indebida;

VIII. Retardar o entorpecer la administración de justicia, maliciosamente o por violación a un deber

de cuidado;

IX. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a

las leyes de la materia, en los casos en que la ley imponga esa obligación;

X. Abstenerse de ejercitar acción penal, o de formular la imputación y solicitar la vinculación a

proceso cuando corresponda, con arreglo a la ley, de una persona que se encuentre detenida a su

disposición como probable responsable de algún delito;

XI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o

sin que preceda denuncia, acusación o querella;

XII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XIII. Compeler al indiciado o acusado a declarar en su contra, usando la incomunicación o

cualquier otro medio ilícito;

XIV. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a su consignación, sin causa justificada, u ocultar el nombre de un acusador y los

hechos que se le atribuyen;

XV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley en calidad de

sanción penal al delito que motive el proceso;

XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de aseguramiento o internamiento;

XVII. No dictar auto de formal prisión o libertad de un detenido como presunto responsable de un

delito, dentro del plazo previsto por la ley;

XVIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se

ordene poner en libertad a un detenido;

XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste

previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XXI. Realizar la aprehensión sin poner al asegurado o detenido a disposición del juez conforme a

lo estipulado por la ley;

XXII. Cobrar cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles

bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, u otorgarles condiciones de privilegio en el

alojamiento, alimentación o régimen, siendo el agente encargado o empleado de un lugar de

reclusión o internamiento;

XXIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un

remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXIV. El encargado de administrar justicia, se niegue injustificadamente a despachar un negocio

pendiente ante él, dentro de los términos establecidos en la ley, bajo cualquier pretexto incluso el

de obscuridad o silencio de la ley;

XXV. Admitir o nombrar depositario o entregar a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento

de los requisitos legales correspondientes;

XXVI. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su

contra;

XXVII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,

pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de

parentesco, estrecha amistad o esté relacionado con él por negocios de interés común;

XXVIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que

están privadas de libertad.

XXIX. Omitir el registro inmediato de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente el

mismo, o la puesta a disposición del detenido a la autoridad correspondiente;

XXX. Detener a un individuo durante la investigación o la averiguación previa fuera de los casos

señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por los párrafos tercero y cuarto del

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