Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 311
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *311. - Al que después de la ejecución de la conducta o hecho
calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxili e en
cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad
competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o
haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el
inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de seis a doce años
de prisión y de mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria
vigente al momento de la comisión del delito, sin exceder de la sanción aplicable
por el delito encubierto.
Las mismas sanciones se impondrán:
I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención
inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los
delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados;
III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en
prenda o depósito;
IV. A quien altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, hu ellas, indicios,
evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo;
V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se
trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia o que
por cualquier medio impida el cumplimiento de un mandamiento judicial.
Para el caso de ordenes de aprehensión, citación o presentación, se actualizará
esta hipótesis, con independencia de que tenga o no conocimiento la persona a
quien va dirigido el mismo, o bien la persona que impida el cumplimiento;
VI. A quien después de la ejecución de un hecho delictivo y sin haber
participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de éstas a
sabiendas de esta circunstancia;
VII. Al que preste auxilio o cooperación al autor de un hecho delictivo, con
conocimiento de esta circunstancia, y
VIII. A quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar un
hecho delictivo, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos,
objetos o instrumentos de este o impida que se averigüe.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185,
publicado en el 27.
Vigencia: 2026/05/28.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo y las fracciones I, II y III, y se adicionan las
fracciones IV y V del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el
07/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y LOS RAZONAMIENTO (XVII.2o.P.A.27 P (10a.))
- CONTRABANDO. (s/clave)
- CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE, EN LA SENTENCIA.- (651)
- CLASIFICACION DEL DELITO, CAMBIO DE, EN LA SENTENCIA. (s/clave)
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