Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 309

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 309.- A quien quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad

que se le hubiere impuesto, no se le aplicará pena alguna, a no ser que el

quebrantamiento ocurra en los términos de las artículos 305 o 306. En este caso

se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma sanción

se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el

encargado de la ejecución se podrá increm entar la sanción hasta en una tercera

parte y se aplicará privación de empleo, cargo o comisión e inhabilitación para

obtener otro hasta por cinco años.

CAPÍTULO VIII

DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 304Índice de la leyArt. 311 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 309.- A quien quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad

que se le hubiere impuesto, no se le aplicará pena alguna, a no ser que el

quebrantamiento ocurra en los términos de las artículos 305 o 306. En este caso

se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma sanción

se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el

encargado de la ejecución se podrá incrementar la sanción hasta en una tercera

parte y se aplicará privación de empleo, cargo o comisión e inhabilitación para

obtener otro hasta por cinco años.

CAPÍTULO VIII

DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES

ARTÍCULO *310.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión a quien:

I. Sin causa justificada abandone una defensa o negocio, con perjuicio de su

patrocinado;

II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos

en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y

admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III. Alegue hechos falsos en perjuicio de la persona a la que asiste, representa o

defiende;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

IV. Procure perder un juicio, perjudicando a la persona que asiste, representa o

defiende;

V. Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a

solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias

tendientes a la defensa del inculpado; o

VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas

fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere abogado, se le

aplicará, además, suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión.

Si fuese defensor de oficio, se le privará del cargo e inhabilitará para obtener otro

durante cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del

Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección

de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión a quien:

VINCULACION.- La fracción VI remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Morelos. POEM No. 3820 Sección Segunda de 1996/10/09.

CAPÍTULO IX

ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

ARTÍCULO *311.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho

calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en

cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad

competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o

haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el

inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de seis a doce años

de prisión y de mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria

vigente al momento de la comisión del delito, sin exceder de la sanción aplicable

por el delito encubierto.

Las mismas sanciones se impondrán:

I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención

inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los

delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados;

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en

prenda o depósito;

IV. A quien altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas, indicios,

evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo;

V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se

trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia o que

por cualquier medio impida el cumplimiento de un mandamiento judicial.

Para el caso de ordenes de aprehensión, citación o presentación, se actualizará

esta hipótesis, con independencia de que tenga o no conocimiento la persona a

quien va dirigido el mismo, o bien la persona que impida el cumplimiento;

VI. A quien después de la ejecución de un hecho delictivo y sin haber

participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de éstas a

sabiendas de esta circunstancia;

VII. Al que preste auxilio o cooperación al autor de un hecho delictivo, con

conocimiento de esta circunstancia, y

VIII. A quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar un

hecho delictivo, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos,

objetos o instrumentos de este o impida que se averigüe.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27.

Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *311. - Al que después de la ejecución de la

conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en

cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse

de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o

instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le

impondrá de uno a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito

encubierto.

Las mismas sanciones se impondrán:

I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo

propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la

ubicación de los probables responsables o sentenciados;

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito;

IV. Al que altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y

V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que

el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo y las fracciones I, II y III, y se adicionan las

fracciones IV y V del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía:

Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin

haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la

autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga

desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto

o provecho del mismo, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, sin exceder de la

sanción aplicable por el delito encubierto.

I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se

abstuviere voluntariamente de hacerlo;

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la

persecución de los delincuentes; y

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.

ARTÍCULO *312.- El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las

circunstancias personales del inculpado y las demás que señala el artículo 58,

podrá imponer en los casos de encubrimiento a los que se refiere el artículo 311,

parte primera y fracciones II y III de la parte segunda, en lugar de las sanciones

señaladas, hasta las dos terceras partes de las que corresponden al autor del

delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para

aplicar la sanción que autoriza este precepto.

Cuando el encubrimiento sea para favorecer conductas o hechos calificados por la

ley como delito de feminicidio conforme a la penalidad que señala el artículo 213

Quintus de este Código, se impondrán hasta las dos terceras partes que

corresponden al autor del delito.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 312, por ARTÍCULO PRIMERO,

del Decreto 705, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha

2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

ARTÍCULO *313.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha

2009/07/29. Antes decía: No se impondrá sanción alguna al que oculte al responsable de un

delito, o impida que se averigüe, cuando se trate de:

a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos, por afinidad o por adopción;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

b) El cónyuge, concubina o concubinario y los parientes colaterales por consanguinidad hasta el

cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y

c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos, salvo

lo previsto en el artículo 221.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

DEROGADO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE : Se deroga el TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO denominado DELITOS

CONTRA LOS DERECHOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, por ARTÍCULO ÚNICO

dispositivo del Decreto 1701 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de

fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS

CONTRA LOS DERECHOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

ARTÍCULO *314.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 314 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO

*314.- Para los efectos de este Título se entiende por:

I.- Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los

órganos que cumplen funciones públicas electorales;

II.- Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales o estatales, sus

candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales estatales, distritales

o municipales, los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante

los órganos electorales en los términos de la legislación estatal electoral;

III.- Funcionarios públicos, los servidores públicos a que se refiere el título séptimo de la

Constitución Política Local;

IV.- Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de casillas, de los

escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales,

municipales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los

órganos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV, por artículo único del Decreto No. 2073,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia:

2015/04/02. Antes decía: IV. Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de

casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos

distritales, municipales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por

los órganos del Instituto Estatal Electoral.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VINCULACION.- La fracción III, remite al Título Séptimo artículos 134 al 146 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO *315.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 315 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO

*315.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Título se podrá

imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *316.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 316 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO

*316.- Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley;

II.- Vote más de una vez en una misma elección;

III.- Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las

casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes;

IV.- Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo;

V.- Recoja sin causa prevista por la ley, credenciales de elector para votar;

VI.- Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa;

VII.- Viole de cualquier manera el secreto del voto;

VIII.- Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular;

IX.- El día de la elección organice la reunión y traslado de votantes, con el objeto de llevarlos a

votar y de influir en el sentido de su voto;

X.- Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; destruya o

altere boletas o documentos electorales;

XI.- Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su

voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa;

XII.- Impida en forma violenta la instalación de una casilla;

XIII.- Se niegue a desempeñar sin causa justificada las funciones electorales que le sean

encomendadas;

XIV.- Se presente a una casilla electoral portando armas, salvo lo dispuesto por la ley electoral;

XV.- Ejecute actos de lucro con el voto o presente boletas electorales falsas;

XVI.- En el lapso de 3 días antes de la elección o durante ésta realice mítines, reuniones públicas o

cualquier otro acto de propaganda en favor de un candidato o partido determinado; y

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

XVII.- Use para una organización el nombre de Partido sin llenar los requisitos establecidos en la

Ley, o continúe usándolo después de haber sido cancelado su registro.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

VINCULACION.- La fracción XIV remite al artículo 180 y la XVII a los artículos 28, 29, 31 al 37 del

Código Electoral para el Estado de Morelos. POEM No. 3830 de 1996/11/28.

ARTÍCULO *317.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 317 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO

*317.- Se impondrá hasta cincuenta días multa y suspensión del cargo de seis meses a tres años a

los Notarios Públicos en ejercicio, funcionarios que actúen por receptoría, Agentes del Ministerio

Público o quienes hagan sus veces, que sin causa justificada, no mantengan abiertas sus oficinas

el día de la elección o no atiendan las solicitudes de los funcionarios electorales, de los

representantes de partidos políticos y coaliciones o de los ciudadanos para dar fe de hechos

concernientes a la elección.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *318.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 318 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO

*318.- Se impondrá hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier

medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar en favor o

en contra de un candidato, partido político, o favorezcan la abstención

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *319.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 319 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía:

ARTÍCULO *319.- Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a siete años,

al funcionario electoral que:

I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al

Registro de Electores;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales con perjuicio del

proceso;

III.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa legal justificada;

IV.- Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos electorales;

V.- No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales, sin mediar causa

justificada;

VI.- En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un

candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios

electores se encuentren formados;

VII.- Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos

por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, la instale

en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VIII.- Al que expulse de la casilla electoral sin causa justificada a representante de un partido

político o coarte los derechos que la ley le concede;

IX.- Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el

secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen;

X.- Permita o tolere a sabiendas que un ciudadano emita su voto cuando no cumple con los

requisitos de ley; o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

XI.- Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto a

sus resultados; y

XII.- No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el

desarrollo del proceso electoral.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII, por artículo único del Decreto No. 2073,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia:

2015/04/02. Antes decía: VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los

tiempos y formas previstos por el Código Electoral, la instale en lugar distinto al legalmente

señalado, o impida su instalación;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *320.- DEROGADO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 320 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO

*320.- Se hará del conocimiento de la autoridad competente al extranjero que se inmiscuya en los

asuntos políticos del Estado, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor

conforme a este Código.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *321.- DEROGADO

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 321 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO

*321.- Se impondrá de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario

partidista que:

I.- Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado,

en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

III.- Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales o de índole electoral;

IV.- Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o ejerza violencia

física o moral sobre los funcionarios electorales;

V.- Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de

sus resultados; y

VI.- Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de

los tiempos previstos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de

Morelos.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI, por artículo único del Decreto No. 2073,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia:

2015/04/02. Antes decía: VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o

la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por el Código Electoral.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *322.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 322 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía:

ARTÍCULO *322.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve

años, al funcionario público que:

I.- Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato

determinado;

II.- Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de los partidos políticos, pretextando

delitos inexistentes;

III.- Impida la reunión de una asamblea, manifestación pública o cualquier otro acto legal de

propaganda electoral;

IV.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización

de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato

determinado; y

V.- Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como

vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de

las penas que puedan corresponderle por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten

servicio a un partido político o candidato.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *323.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 323 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía:

ARTÍCULO *323.- Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años, a quienes

habiendo sido designados diputados, no se presenten sin causa justificada a juicio de la cámara, a

desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en la Constitución Política del Estado. Igual

sanción se aplicará a los regidores electos, que sin causa justificada a juicio del Congreso del

Estado, no se presenten a desempeñar el cargo.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

VINCULACION.- Remite al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

ARTÍCULO *324.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 324 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía:

ARTÍCULO *324.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve

años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas

aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de lo dispuesto en la fracción V

del artículo 322 de este Código.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *325.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 325 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía:

ARTÍCULO *325.- Se impondrá de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a

quien;

I.- Proporcione documentos o información falsa al Registro de Electores, para obtener la credencial

para votar con fotografía;

II.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de la credencial para

votar con fotografía.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

ARTÍCULO *326.- DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se deroga el artículo 326 que forma parte del Libro Segundo de presente

ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 1701, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía:

ARTÍCULO *326. - Se impondrá de setenta a doscientos días de multa y prisión de tres a siete

años, a quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de electores, el padrón

electoral y los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Decreto No. 929 de 1997/02/13. POEM No. 3846 de

1997/02/19. Vigencia: 1997/02/20.

TÍTULO *VIGÉSIMO TERCERO

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE LOS ANIMALES

DOMÉSTICOS

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el presente Título, por artículo primero del Decreto No. 331,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5380, de fecha 2016/03/16. Vigencia

2016/03/17.

CAPÍTULO ÚNICO: DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O

CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la denominación del Capítulo Único del Título Vigésimo

Tercero, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1707, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: CAPÍTULO *ÚNICO

DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES

DOMÉSTICOS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo, por artículo primero del Decreto No. 332,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5380, de fecha 2016/03/16. Vigencia

2016/03/17.

Artículo *327.- Al que cometa actos de maltrato en contra de cualquier especie de

animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de

trescientos a quinientos días multa.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo

dispuesto por el artículo 3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estado de

Morelos y por actos de maltrato los siguientes:

I. No brindar atención veterinaria adecuada y oportuna a un animal doméstico

cuando presente enfermedades, heridas o condiciones de salud que pongan en

riesgo su vida o Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia;

II. Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o

expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras

personas;

III. Descuidar las condiciones de albergue adecuado, de confinamiento sin

movilidad natural, de sombra, espacio, alimento, agua, luz, descanso, higiene,

protección contra condiciones climáticas extremas, a tal grado que atenten

contra la salud del animal;

IV. Suministrar al animal objetos no digeribles de manera natural o utilizar

métodos de alimentación que causen sufrimiento o daño al animal, como la

imposición de dietas extremas o el uso de utensilios inapropiados que causen

lesiones; y

V. Vender, donar, abandonar a un animal que, de acuerdo con su especie, no

tenga la madurez biológica para sobrevivir separado de la madre.

Si las conductas previstas en las fracciones anteriores ponen en peligro la vida del

animal o alguna función de sus órganos, se impondrán de cuatro a seis años de

prisión, y de quinientos a mil días de multa.

Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de seis a

diez años de prisión, y de mil a mil quinientos días multa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 544, p ublicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.

Antes decía: ARTÍCULO *327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier

especie animal doméstico, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de

trescientos a mil días multa.

Para efectos del presente código se entenderá, como animal doméstico lo dispuesto por el artículo

3 de la Ley Estatal de Fauna vigente en el Estado de Morelos y por actos de maltrato o crueldad

los siguientes:

I. Intervenir quirúrgicamente al animal sin contar con título y cédula profesional vigente de médico o

veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II. No brindar atención veterinaria adecuada y oportuna a un animal doméstico cuando presente

enfermedades, heridas o condiciones de salud que pongan en riesgo su vida o Intervenir

quirúrgicamente animales sin anestesia;

III. Practicar la vivisección sin contar con un Bioterio debidamente establecido conforme a las leyes

mexicanas;

IV. Suministrar drogas al animal sin perseguir fines médicos o terapéuticos;

V. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de salud,

marcación e higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;

VI. Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o expuesto a riesgos que

amenacen su integridad física o la de terceras personas;

VII. Realizar o asistir con conocimiento de causa, a actos públicos o privados de riñas de animales

y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de

los espectáculos debidamente autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna;

VIII. Tener cópula o acto sexual con animales, de cualquier especie o sexo;

IX. Torturar, maltratar o arrollar intencionalmente a un animal doméstico causándole sufrimiento

innecesario o comprometiendo su vida, por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;

X. Descuidar las condiciones de albergue adecuado, de confinamiento sin movilidad natural, de

sombra, espacio, alimento, agua, luz, agua, descanso, higiene, protección contra condiciones

climáticas extremas, a tal grado que atenten contra la salud del animal;

XI. Suministrar al animal objetos no digeribles de manera natural o utilizar métodos de alimentación

que causen sufrimiento o daño al animal, como la imposición de dietas extremas o el uso de

utensilios inapropiados que causen lesiones;

XII. Vender, donar, abandonar a un animal que, de acuerdo con su especie, no tenga la madurez

biológica para sobrevivir separado de la madre;

XIII. Provocar la muerte de un animal sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que

justifique la necesidad del sacrificio. Los animales vivos que se aseguren con motivo del tipo penal

y de sus modalidades contemplados en este artículo, deben ser asegurados y puestos a

disposición de la autoridad competente,

XIV. Mantener al animal doméstico en un entorno que, por exposición a ruidos fuertes y

prexistentes, situaciones de violencia o agresión o condiciones de confinamiento extremas; incluso

de entrenamiento basados en castigos o métodos de control físico o psicológico; generen miedo,

ansiedad o estrés constante;

XV. Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento, y

XVI. En la medida de lo posible no permitir a un animal doméstico del contacto social con otros

animales de su especie o de interacciones apropiadas con seres humanos, cuando estas sean

esenciales para su bienestar emocional y comportamental; privarlo de un entorno estimulante que

satisfaga sus necesidades cognitivas y sensoriales, incluyendo la falta de acceso a actividades

físicas y a estímulos naturales; o impedirle expresar comportamientos propios de su especie, como

correr, saltar, hacer ruido y otros comportamientos instintivos y naturales, sin afectación a terceras

personas.

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 327 del presente ordenamiento , por ARTÍCULO

ÚNICO del Decreto 1707, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha

2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO *327. - Al que cometa actos de

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal doméstico, se le impondrán de tres

meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces unidades de medida y

actualización diaria vigente.

Para efectos del presente código, se entenderán por actos de maltrato o crueldad los siguientes:

I. Suministrar drogas al animal sin perseguir fines médicos o terapéuticos;

II. Practicar la vivisección sin contar con un Bioterio debidamente establecido conforme a las

leyes mexicanas;

III. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de salud,

marcación e higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;

IV. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia;

V. Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o expuesto a riesgos que

amenacen su integridad física o la de terceras personas;

VI. Realizar o asistir con conocimiento de causa, a actos públicos o privados de riñas de animales

y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de

los espectáculos debidamente autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna;

VII. Tener cópula o acto sexual con animales, de cualquier especie o sexo;

VIII. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia; y

IX. Intervenir quirúrgicamente al animal sin contar con título y cédula profesional vigente de

médico o veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

X. Descuidar las condiciones de albergue, sombra, espacio, alimento, luz, agua y descanso a tal

grado que atenten contra la salud del animal;

XI. Suministrar al animal objetos no digeribles de manera natural;

XII. Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento;

XIII. Vender, donar, abandonar a un animal que, de acuerdo con su especie, no tenga la madurez

biológica para sobrevivir separado de la madre; y,

XIV. Provocar la muerte de un animal sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que

justifique la necesidad del sacrificio.

Los animales vivos que se aseguren con motivo del tipo penal y de sus modalidades contemplados

en este artículo, deben ser asegurados y puestos a disposición de la autoridad competente.

REFORMA SIN VIGENCIA.- - Se reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 327, por el

ARTÍCULO PRIMERO, se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII y XI V, así como un último párrafo

al artículo 327, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 741, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO

*327.- Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal doméstico, se le

impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces

unidades de medida y actualización diaria vigente. Para efectos del presente código, se

entenderán por actos de maltrato o crueldad los siguientes:

VI. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en

que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de los espectáculos debidamente

autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna;

NOTAS

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1293, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29. Antes

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

decía: Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie de animal

doméstico provocándole la muerte, se le impondrán de seis meses a un año de semilibertad.

En caso de reincidencia o que concurra alguna de las circunstancias siguientes, se le impondrán

de seis meses a un año de prisión, al sujeto activo:

I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal doméstico, y

II. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto

activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio.

Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una

muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal doméstico, ya sea por las lesiones que

provoca o el detrimento de su salud.

No procederá la denuncia, en caso de que se trate de espectáculos donde se empleen animales

domésticos y que la autoridad correspondiente haya otorgado permiso de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley Estatal de Fauna.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 332, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5380, de fecha 2016/03/16. Vigencia 2016/03/17.

Artículo *327 BIS. - Al que cometa actos de crueldad en contra de cualquier

especie de animal doméstico, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y

multa de quinientos a mil doscientos días multa.

Para efectos del presente código se entenderá por actos de crueldad los

siguientes:

I. Intervenir quirúrgicamente al animal sin contar con título y cédula profesional

vigente de médico o veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente

comprobada.

II. Practicar la vivisección sin contar con un Bioterio debidamente establecido

conforme a las leyes mexicanas;

III. Suministrar drogas al animal sin perseguir fines médicos o terapéuticos;

IV. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines

de salud, marcación e higiene de la respectiva especie animal o se realice por

motivos de piedad;

V. Realizar o asistir con conocimiento de causa, a actos públicos o privados de

riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u

hostilice a los animales, salvo el caso de los espectáculos debidamente

autorizados de conformidad a la Ley Estatal de Fauna;

VI. Tener cópula o acto sexual con animales, de cualquier especie o sexo;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VII. Torturar, maltratar o arrollar intencionalmente a un animal doméstico,

causándole sufrimiento innecesario, por maldad, brutalidad, egoísmo o

negligencia;

VIII. Provocar la muerte de un animal sin previo dictamen por escrito de un

médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio. Los animales vivos

que se aseguren con motivo del tipo penal y de sus modalidades contemplados

en este artículo, deben ser asegurados y puestos a disposición de la autoridad

competente,

IX. Mantener al animal doméstico en un entorno que, por exposición a ruidos

fuertes y prexistentes, situaciones de violencia o agresión o condiciones de

confinamiento extremas; incluso de entrenamiento basados en castigos o

métodos de control físico o psicológico; generen miedo, ansiedad o estrés

constante, y

X. Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento.

Si las conductas previstas en las fracciones anteriores ponen en peligro la vida del

animal o alguna función de sus órganos se impondrán de siete a once años de

prisión, y de ochocientos a mil quinientos días multas.

Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de once a

quince años de prisión, y de mil a mil setecientos días de salario multa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 544, p ublicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.

ARTÍCULO *328. - En caso de reincidencia o que concurra alguna de las

circunstancias siguientes, se incrementará la pena hasta dos terceras partes,

cuando:

I. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal,

causándole sufrimientos innecesarios;

II. Se cause en el animal doméstico la pérdida o la inutilidad de un sentido,

órgano o miembro principal;

III. Quien comete el delito es poseedor o propietario del animal;

IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de

cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba

para hacerlos públicos por cualquier medio;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

V. Cuando sean provocadas por médico veterinario o persona relacionada con

el cuidado, resguardo o comercio de animales; y

VI. Cuando el maltrato o crueldad del animal se cometa para la realización de

rituales, ceremonias o prácticas derivadas de creencias o tradiciones religiosas,

que provoquen sufrimiento, mutilaciones o muerte.

Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que

lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal doméstico, ya

sea por las lesiones que provoca o el detrimento de su salud.

No procederá la denuncia, en caso de que se trate de los espectáculos permitidos

por la Ley Estatal de Fauna.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción VI por artículo ÚNICO del Decreto No. 544,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia:

2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *328.- …

I. a la III. …

IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto

activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio, y

V. Cuando sean provocadas por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado,

resguardo o comercio de animales.

…

…

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 1293, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29.

ARTÍCULO *329. - Las personas que resulten responsables por el delito de

maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan

tenido bajo su custodia o resguardo.

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 1293, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este ordenamiento entrará en vigor el día 7 de noviembre de 1996.

SEGUNDO.- A partir de la vigencia de este Código quedará derogado el Código

Penal promulgado el 1º de octubre de 1945; quedando subsistentes, en cuanto no

se opongan al presente Código, los Capítulos Primero, Segundo y Tercero,

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

excepto los artículos 89 y 90 del Título Cuarto y el Capítulo Quinto del Título

Quinto del Libro Primero, ambos del Código Penal que se deroga. Igualmente,

quedarán derogadas cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo

previsto en este Código.

NOTAS:

VINCULACION.- Deroga al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos, No. 1178

Sección Segunda de 1946/03/17, quedando vigentes en cuanto no se opongan los Capítulos

Primero.- Ejecución de Sentencias; Segundo. - Trabajo de los Presos y Tercero. - Libertad

Preparatoria y Retención excepto los Artículos 89 y 90 del Título Cuarto. - Ejecución de las

Sentencias y el Capítulo Quinto.- Rehabilitación, del Título Quinto.- Extinción de la Responsabilidad

Penal y de las Penas del Libro Primero.- Parte General.

ATENTAMENTE

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"

RECINTO LEGISLATIVO A LOS VEINTISIETE DIAS

DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1996.

LOS CC. MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA EN TURNO

PRESIDENTE.

DIP. GERMAN GARCIA REYNOSO

SECRETARIOS.

DIP. MARCOS GARCIA ALVAREZ

DIP. PATRICIA ELTON BENHUMEA

RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos

noventa y seis.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

GOBERNADOR DEL ESTADO

JORGE CARRILLO OLEA

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

GUILLERMO MALO VELASCO

RUBRICAS.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

DECRETO NÚM ERO QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUE ADICIONA UN TERCER

PÁRRAFO AL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.

POEM 4840 DE 2010/10/06

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al

presente decreto.

DECRETO NÚMERO SEISCI ENTOS NOVENTA Y SEIS. QUE REFORMA EL CÓDIGO PENAL

DEL ESTADO DE MORELOS.

POEM 4844 DE FECHA 2010/10/20

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Segundo.- Remítase al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

DECRETO NÚMER O OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO. QUE ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL EST ADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS

POEM 4860 DE FECHA 2010/12/29

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚMERO MIL SESENTA. MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA AL TÍTULO DÉCIMO

NOVENO “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO” EL CAPÍTULO VII

“USO INDEBIDO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN”, ARTÍCULO 267 BIS DEL CÓDIGO PENAL

DEL ESTADO DE MORELOS.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

POEM 4886 DE FECHA 2011/04/20

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones estatales y municipales encargadas de brindar atención

a las emergencias, difundirán ampliamente el contenido del presente decreto a efecto de fomentar

el uso responsable de la ciudadanía en la atención a las contingencias que generan emergencias

e inhibir el abuso de dichos medios.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

DECRETO NÚMERO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO. QUE REFORMA Y ADICIONA UN

ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS

POEM 4894 DE FECHA 2011/06/03

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.

ARTICULO SEGUNDO. - Remítase para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

DECRETO N ÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA. POR EL QUE SE REFORMA LA

DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL LIBRO SEGUNDO Y SE ADICIONA UN

CAPÍTULO III Y EL ARTÍCULO 213 QUINTUS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MORELOS.

POEM 4916 DE FECHA 2011/09/01

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

TERCERO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos deberá emitir, en un plazo

no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los

Protocolos establecidos en el presente Decreto.

CUARTO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos deberá emitir, en un plazo

no mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un acuerdo por

el que se establezcan los lineamientos para la investigación con debida diligencia de los

feminicidios.

DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO. POR EL QUE SE ADICIONA UN

PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 148 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MORELOS.

POEM 4916 DE FECHA 2011/09/01

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto, túrnese al titular del Poder Ejecutivo para su

publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del

Estado de Morelos.

SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”.

DECRETO NÚMERO M IL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS. POR EL QUE REFORMA Y

ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS EN SUS ARTÍCULOS 248, 249 Y 250.

POEM 4916 DE FECHA 2011/09/01

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”.

SEGUNDO. Se deroga toda disposición legal y reglamentaria que se opongan al presente decreto.

DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS. POR EL QUE SE REFORMA EL

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.