Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 66
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 66.- Al que cometiere el delito en el supuesto previsto por el artículo
25, se le impondrán las sanciones previstas para el del ito cometido en forma
culposa.
CAPÍTULO VI
TENTATIVA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CULPA, DISTINTAS CLASES DE, LA LEGISLACIÓN PENAL VERACRUZANA NO SEÑALA SANCIONES DIVERSAS PARA LAS.- (4139)
- CULPA, DISTINTAS CLASES DE, LA LEGISLACION PENAL VERACRUZANA NO SEÑALA SANCIONES DIVERSAS PARA LAS. (s/clave)
- VIOLACION. (s/clave)
- VIOLACION, TENTATIVA DEL DELITO DE. (s/clave)
- VIOLACION, DELITO DE, Y NO TENTATIVA PUNIBLE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 66.- Al que cometiere el delito en el supuesto previsto por el artículo
25, se le impondrán las sanciones previstas para el delito cometido en forma
culposa.
CAPÍTULO VI
TENTATIVA
ARTÍCULO *67.- La sanción aplicable a la tentativa será de hasta las dos terceras
partes de la prevista para el correspondiente delito consumado. Para imponer la
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
sanción, el juez tomará en cuenta el grado de aproximación al que llegó el agente
con respecto a la consumación del delito.
Cuando se trate de delito grave, en el primer caso al que se refiere el segundo
párrafo del artículo 17, se podrá aplicar hasta la mitad de la sanción prevista en el
párrafo anterior. Si la acción o la omisión realizadas constituyen por sí mismas un
delito, conforme al segundo caso mencionado por el mismo párrafo del artículo 17,
se aplicará la sanción correspondiente a dicho delito.
Cuando se trate del delito de feminicidio, en el primer caso al que se refiere el
segundo párrafo del artículo 17, se podrá aplicar hasta dos terceras partes de la
sanción máxima establecida para dicho ilícito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 67 , por ar tículo único del Decreto
No. 739, publicado en el Periódico Ofic ial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha
2023/02/01. Vigencia 2023/02/02.
CAPÍTULO VII
CONCURSO Y DELITO CONTINUADO
ARTÍCULO *68.- En el caso de concurso real, se aplicará la sanción del delito que
merezca la mayor, aumentándola hasta por la suma de las sanciones
correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de ochenta
años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a
cada uno de los delitos por los que se condene al agente.
En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la
mayor, aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que
exceda de ochenta años de prisión, en su caso.
En la sentencia se sumarán las sanciones de diversa naturaleza, tanto en el
supuesto de concurso real, como en el de concurso ideal.
En el caso de delito continuado, se aumentará desde una mitad hasta las dos
terceras partes de las penas que la Ley prevea para el delito cometido, sin
exceder del límite máximo que este ordenamiento dispone para la sanción que
corresponda.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el primero y segundo párrafo del presente artículo por Artículo
Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730
Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En el caso de concurso real, se aplicará la
sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta por la suma de las sanciones
correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de setenta años de prisión, en
su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a cada uno de los delitos por los que
se condene al agente.
En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor,
aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de setenta años de
prisión, en su caso.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados el primero y segundo párrafo del presente artículo por
Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “En el caso
de concurso real, se aplicará la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta por
la suma de las sanciones correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de
cuarenta años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a cada
uno de los delitos por los que se condene al agente.
En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor,
aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de treinta años de
prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los
delitos por los que se condena al agente.”
CAPÍTULO VIII
REINCIDENCIA
ARTÍCULO *69.- La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización
judicial de la sanción. En lo que respecta a sustitución, se estará a lo dispuesto en
el artículo 76, fracción II.
En caso de que el inculpado por un delito doloso legalmente calificado como
grave, sea reincidente por dos ocasiones en delitos graves, la sanción que
corresponda por el último delito cometido se incrementará en dos terceras partes y
hasta en un tanto más de la prevista para éste, sin que exceda del máximo
señalado por este ordenamiento para la sanción respectiva.
En los demás delitos sean culposos o dolosos y sea la primera reincidencia por
delitos del mismo o distinto género, la sanción que corresponda por el nuevo delito
cometido se incrementará desde una tercera parte y hasta en un tanto más de la
pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título
Segundo del Libro Primero.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado un tercer párrafo al presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección
de fecha 2009/07/29.
CAPÍTULO IX
PARTICIPACIÓN Y AUTORA INDETERMINADA
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