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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 66

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 66.- Al que cometiere el delito en el supuesto previsto por el artículo

25, se le impondrán las sanciones previstas para el del ito cometido en forma

culposa.

CAPÍTULO VI

TENTATIVA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 66.- Al que cometiere el delito en el supuesto previsto por el artículo

25, se le impondrán las sanciones previstas para el delito cometido en forma

culposa.

CAPÍTULO VI

TENTATIVA

ARTÍCULO *67.- La sanción aplicable a la tentativa será de hasta las dos terceras

partes de la prevista para el correspondiente delito consumado. Para imponer la

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

sanción, el juez tomará en cuenta el grado de aproximación al que llegó el agente

con respecto a la consumación del delito.

Cuando se trate de delito grave, en el primer caso al que se refiere el segundo

párrafo del artículo 17, se podrá aplicar hasta la mitad de la sanción prevista en el

párrafo anterior. Si la acción o la omisión realizadas constituyen por sí mismas un

delito, conforme al segundo caso mencionado por el mismo párrafo del artículo 17,

se aplicará la sanción correspondiente a dicho delito.

Cuando se trate del delito de feminicidio, en el primer caso al que se refiere el

segundo párrafo del artículo 17, se podrá aplicar hasta dos terceras partes de la

sanción máxima establecida para dicho ilícito.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 67 , por ar tículo único del Decreto

No. 739, publicado en el Periódico Ofic ial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha

2023/02/01. Vigencia 2023/02/02.

CAPÍTULO VII

CONCURSO Y DELITO CONTINUADO

ARTÍCULO *68.- En el caso de concurso real, se aplicará la sanción del delito que

merezca la mayor, aumentándola hasta por la suma de las sanciones

correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de ochenta

años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a

cada uno de los delitos por los que se condene al agente.

En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la

mayor, aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que

exceda de ochenta años de prisión, en su caso.

En la sentencia se sumarán las sanciones de diversa naturaleza, tanto en el

supuesto de concurso real, como en el de concurso ideal.

En el caso de delito continuado, se aumentará desde una mitad hasta las dos

terceras partes de las penas que la Ley prevea para el delito cometido, sin

exceder del límite máximo que este ordenamiento dispone para la sanción que

corresponda.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados el primero y segundo párrafo del presente artículo por Artículo

Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730

Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: En el caso de concurso real, se aplicará la

sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta por la suma de las sanciones

correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de setenta años de prisión, en

su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a cada uno de los delitos por los que

se condene al agente.

En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor,

aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de setenta años de

prisión, en su caso.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados el primero y segundo párrafo del presente artículo por

Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “En el caso

de concurso real, se aplicará la sanción del delito que merezca la mayor, aumentándola hasta por

la suma de las sanciones correspondientes a cada uno de los demás delitos, sin que exceda de

cuarenta años de prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción relativa a cada

uno de los delitos por los que se condene al agente.

En el caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor,

aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de treinta años de

prisión, en su caso. El juez señalará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los

delitos por los que se condena al agente.”

CAPÍTULO VIII

REINCIDENCIA

ARTÍCULO *69.- La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización

judicial de la sanción. En lo que respecta a sustitución, se estará a lo dispuesto en

el artículo 76, fracción II.

En caso de que el inculpado por un delito doloso legalmente calificado como

grave, sea reincidente por dos ocasiones en delitos graves, la sanción que

corresponda por el último delito cometido se incrementará en dos terceras partes y

hasta en un tanto más de la prevista para éste, sin que exceda del máximo

señalado por este ordenamiento para la sanción respectiva.

En los demás delitos sean culposos o dolosos y sea la primera reincidencia por

delitos del mismo o distinto género, la sanción que corresponda por el nuevo delito

cometido se incrementará desde una tercera parte y hasta en un tanto más de la

pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título

Segundo del Libro Primero.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado un tercer párrafo al presente artículo por Artículo Primero del

Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección

de fecha 2009/07/29.

CAPÍTULO IX

PARTICIPACIÓN Y AUTORA INDETERMINADA

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