Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 75
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *75.- Asimismo, se suspenderá la ejecución de la condena por delitos
perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, com o pena directa o como
sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el
ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal
que manifieste la reinserción social del infractor; y
II. Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción
anterior, y una vez notificada la sentencia el infractor pague inmediatamente u
otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del
ofendido.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Cuarto del Decreto No. 1558, publicado
en el 07/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDENA CONDICIONAL. CESACION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSION DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCION DE PENAS. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE SU OTORGAMIENTO CONTRA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA. (IV.1o.P.28 P )
- SUSPENSION EN AMPARO PENAL DIRECTO. (s/clave)
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