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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 79

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 79. - Cuando el inculpado o un tercero hubiesen otorgado garantía

patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o

sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta.

Si el inculpado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la

revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se

estará a lo dispuesto en el artículo 77. Cuando el tercero tenga motivos fundados

para cesar en su condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si

los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía

dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace,

se ejecutará la sanción suspendida o sustituída. El sentenciado deberá informar al

juez sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra

circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por

aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción,

tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77.

Fuente oficial: consultar publicación

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