Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 95
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *95. - El indulto extingue la potestad de ejecutar la sanción. El
Ejecutivo podrá conceder indulto conforme a las siguientes reglas:
I. Por los delitos comunes, salvo abigeato, homicidio doloso, violación,
secuestro, terrorismo, cuando el sentenciado hubiese prestado importantes
servicios a la Nación o al Estado, o hubiere delinquido por motivos políticos o
sociales y existan datos que releven efectiva reinserción social, y
II. Por delitos políticos, a discreción del Ejecutivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 578, publicado
en el 2016/07/21.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción I por Artículo Tercero y Artículo Cuarto del
Decreto No. 1558, publicado en el
de fecha 2009/07/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDULTO (LEGISLACION DE DURANGO). (s/clave)
- INDULTO NECESARIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL. DIFERENCIAS. (183)
- INDULTO NECESARIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL. DIFERENCIAS.- (170)
- INDULTO NECESARIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL. DIFERENCIAS. (s/clave)
- INDULTO NECESARIO Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL. DIFERENCIAS. (154)
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