INDULTO (LEGISLACION DE DURANGO).
Si la acción penal se extingue por causas limitativamente enumeradas por el legislador punitivo, como son: muerte del acusado, amnistía, perdón o consentimiento del ofendido, prescripción (artículos 82 a 84 y 91 del Código Penal de la entidad) y por sentencia irrevocable (artículo 36 del Código de Procedimientos Penales) y el indulto en los delitos de orden común se otorga a los reos por sentencia ejecutoria cuando han prestado trabajos importantes al Estado (artículos 85 y 88 del Código Penal y 516 y siguientes del procesal), consecuentemente no extingue la acción al haberse alcanzado su objetivo, que es la pena, sino que por gracia el delincuente se libera de cumplirla. De ahí que si la Ley de Indulto que se comenta, equivocando la dogmática de su ejercicio, trazada en las normas técnicamente orientadas a aliviar la situación de los reos cuando por error judicial (inocencia), vigencia de nuevas normas sustantivas (retroactividad de las favorables) o desempeño de labores meritorias al Estado (indulto por gracia), extiende el beneficio a los procesados apoyada en la sola facultad del soberano, sin que a esta Suprema Corte le sea dable impugnarla por favorecer a los acusados o sea por no vulneración de sus garantías individuales, sí amerita que se puntualicen sus yerros, máxime que en el supuesto del artículo 6o., se invade la facultad decisoria reservada al juzgador (artículo 21 constitucional), por conceder al Ministerio Público la potestad de emitir juicio con efectos extintivos no de la pena, sino de la acción punitiva, creando de hecho un insólito "perdón ministerial" irrevocable al no establecer que esta decisión la revise el superior jerárquico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817928-4fa2ab34/indulto-legislacion-de-durango · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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