INDULTO (LEGISLACION DE DURANGO).
No se conculcaron garantías en perjuicio del reo por la inaplicación de la Ley de Indulto local, toda vez que si bien entró en vigor el 17 de septiembre de 1955, cuando aún conservaba la calidad de procesado por encontrarse en trámite la apelación interpuesta, y el artículo 7o. de esa ley obliga a las autoridades judiciales a que de oficio la apliquen en sus sentencias, también es verdad que el ahora quejoso notoriamente se encontró fuera del radió de acción de la citada ley al momento de pronunciarse la sentencia de segundo grado, pues si desde la primera instancia se le fijaron dos años de prisión y el ad quem redujo la sanción a sólo un año seis meses, es indubitable que su caso encuadra exclusivamente en el artículo 6o., que a la letra dice: "A los acusados o procesados, hasta la fecha en que entre en vigor esta ley, cuya pena probable no exceda de dos años, a juicio del Ministerio Público, se les pondrá en absoluta libertad por extinción de la acción penal". Por ende, si el acusado y su defensor fueron omisos en incitar al Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación, para que externará su "juicio", dicho tribunal estuvo imposibilitado para acatar lo inexistente, ya que conforme al citado precepto, estando en manos de la representación social la facultad de aplicar o no la gracia al procesado, sabiendo éste que su pena no excedía de dos años de prisión, es claro que el ad quem no pudo declarar "extinguida la acción penal" y poner en absoluta libertad al inculpado por la inactividad de éste, que devino en inactividad del Ministerio Público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262113-da00bc34/indulto-legislacion-de-durango · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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