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Código Penal para el Estado de Nuevo León

Artículo 109

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 109. - LA MUERTE DEL DELINCUENTE EXTINGUE LA ACCION

PERSECUTORIA DEL DELITO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL

OFENDIDO RESPECTO A LA REPARACION DEL DAÑO, PARA QUE LOS HAGA VALER

EN LA VIA Y FORMA QUE CORRESPONDA; LO MISMO SE OBSERVARA CUANDO LA

SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA. LA MUERTE TAMBIEN EXTINGUE LA

SANCION IMPUESTA, CON EXCEPCION DE LA REPARACION DEL DAÑO Y EL

DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DE L DELITO, CUANDO LA

SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA.

CAPITULO II

AMNISTIA

Fuente oficial: consultar publicación

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