Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 142
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 142.- DEBEN REPARAR EL DAÑO Y PERJUICIO A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO ANTERIOR: LOS PENALMENTE RESPONSABLES EN FORMA SOLIDARIA;
Y MANCOMUNADAMENTE SUS HEREDEROS QUE ACEPTEN LA HERENCIA Y LOS
QUE CONFORME A LA LEY CIVIL ESTAN OBLIGADOS A REPARARLA.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO. EL PAGO AL OFENDIDO POR UNO DE LOS SENTENCIADOS LIBERA A LOS OTROS DE SU OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (IV.2o.P.32 P)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis