CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 15
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 15.- ATENDIENDO AL LUGAR, EL DELITO SE CONSIDERA REALIZADO:
I. DONDE SE DESARROLLE, TOTAL O PARCIALMENTE, LA CONDUCTA DELICTIVA
DE AUTORES Y PARTICIPANTES; O
II. DONDE SE PRODUJO O DEBIÓ PRODUCIRSE EL RESULTADO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
- PROCESOS. (s/clave)
- COPARTICIPACION DELICTIVA Y DELITO EMERGENTE. (s/clave)
- DELITOS, DAÑO CAUSADO POR LOS. (s/clave)
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