CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 54
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 54.- LA CAUCION DE NO OFENDER CONSISTE EN LA GARANTIA QUE EL
JUEZ DEBE EXIGIR AL SENTENCIADO, EN LOS CASOS QUE PROCEDA LEGALMENTE
Y LO ESTIME CONVENIENTE, PA RA QUE NO CAUSE UN NUEVO DAÑO AL
OFENDIDO, Y QUE SERA FIJADA ATENDIENDO A SUS CONDICIONES PERSONALES.
SI EL NUEVO DAÑO SE REALIZA, LA GARANTIA SE HARA EFECTIVA EN FAVOR DEL
OFENDIDO; SI EL SENTENCIADO PRUEBA QUE NO PUDO OTORGAR LA GARANTIA,
EL JUEZ LA SUBSTITUIRA POR VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUSACIÓN. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA.- (21)
- ACUSACION. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. (s/clave)
- ACUSACION. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. (13)
- ACUSACIÓN. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. (326)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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