CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 57
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 57.- EL JUEZ PODRA, A PETICION Y A COSTA DEL OFENDIDO, ORDENAR
LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA EN ENTIDAD DISTINTA O EN ALGUN OTRO
PERIODICO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACLARACIONES DE SENTENCIA. PUEDE HACERSE DE OFICIO POR LA SUPREMA CORTE. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION. (934)
- PROCESOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
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