Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 103
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 103 . Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión,
resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de si el
beneficio concedido comprenderá a las demás penas impuestas, excepto la relativa a
la reparación del daño, que en ningún caso podrá ser suspendida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL, LAS FALTAS SANCIONADAS POR LA, NO CONSTITUYEN DELITOS. (s/clave)
- LEY FORESTAL. DELITOS PREVISTOS EN LA. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, EL JUZGADOR DEBE SUJETARSE A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (III.2o.P.86 P)
- BOSQUES. TALA DELICTUOSA. (s/clave)
- LEY FORESTAL, MULTAS POR INFRACCION A LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión,
resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de si el
beneficio concedido comprenderá a las demás penas impuestas, excepto la relativa a la
reparación del daño, que en ningún caso podrá ser suspendida.
ARTÍCULO 104 . La suspensión condicional de la ejecución de la pena, tendrá una
duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena
impuesta, siempre que durante ese término el sentenc iado no diere lugar a nuevo
proceso que concluya con sentencia condenatoria.
Si esto último aconteciere, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito es
doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivada y
fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de cuatro años, tanto si
se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.
Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, la autoridad
judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento
de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha
pena.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas se estará a lo dispuesto en el artículo 99 y será aplicable lo previsto en el
artículo 98.
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el 4).
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ARTÍCULO 105.
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