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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 103

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 103 . Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión,

resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de si el

beneficio concedido comprenderá a las demás penas impuestas, excepto la relativa a

la reparación del daño, que en ningún caso podrá ser suspendida.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión,

resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de si el

beneficio concedido comprenderá a las demás penas impuestas, excepto la relativa a la

reparación del daño, que en ningún caso podrá ser suspendida.

ARTÍCULO 104 . La suspensión condicional de la ejecución de la pena, tendrá una

duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena

impuesta, siempre que durante ese término el sentenc iado no diere lugar a nuevo

proceso que concluya con sentencia condenatoria.

Si esto último aconteciere, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito es

doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivada y

fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de cuatro años, tanto si

se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, la autoridad

judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento

de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha

pena.

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones

contraídas se estará a lo dispuesto en el artículo 99 y será aplicable lo previsto en el

artículo 98.

(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el 4).

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ARTÍCULO 105.

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