Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 105 Bis
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 105 Bis . El beneficio de la suspensión co ndicional de la pena no se
concederá a los sentenciados por los delitos de secuestro previstos en este código.
(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27
de mayo de 2011).
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA
Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO. NO LE ES APLICABLE LA AGRAVANTE QUE PARA EL DELITO TIPIFICADO POR EL ARTICULO 152 DEL PROPIO CODIGO SE ESTABLECE EN (9)
- VIOLACION POR ASCENDIENTE. PRUEBA DEL PARENTESCO (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
- VIOLACIÓN POR ASCENDIENTE. PRUEBA DEL PARENTESCO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- (3319)
- VIOLACION, LA INTIMIDACION DEBE SER ANTES DE LA COPULA, PARA LA COMPROBACION DEL DELITO DE. (s/clave)
- TRAICIÓN.- (3191)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
El beneficio de la suspensión condicional de la pena se concederá con
los mismos requisitos a que se refiere este Capítulo, a los sentenciados a más de
cuatro años y hasta seis años de prisión después de haber cumplido la tercera parte de
ella. (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el 4).
ARTÍCULO 105 Bis . El beneficio de la suspensión condici onal de la pena no se
concederá a los sentenciados por los delitos de secuestro previstos en este código.
(Adic. según Dec. 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el P.O. No. 063 del 27
de mayo de 2011).
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA
Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 106.
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