Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 135
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 135. Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en
su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUNCIONARIOS PUBLICO, ULTRAJES CONTRA LOS. (s/clave)
- FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DELITOS CONTRA. PUNIBILIDAD.- (4623)
- FUNCIONARIOS PUBLICOS, DELITOS CONTRA. PUNIBILIDAD. (s/clave)
- FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DELITO CONTRA LOS; ES SÓLO UNA AGRAVANTE EL ASÍ LLAMADO.- (1423)
- FUNCIONARIOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD, DELITOS COMETIDOS CONTRA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en
su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.
ARTÍCULO 136.
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