Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 148
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 148. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió,
cuando la muerte sea resultado de una caus a anterior a la lesión y sobre la cual ésta
no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como
la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas
desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- GUARDA Y CUSTODIA. PUEDE ENCOMENDARSE A PERSONAS DIFERENTES DE LOS PADRES SI CONVIENE AL MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (s/clave)
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, DELITO DE.- (4700)
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, DELITO DE. (XI.2o.15 P)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION ILEGAL DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió,
cuando la muerte sea resultado de una causa ant erior a la lesión y sobre la cual ésta
no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como
la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas
desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
ARTÍCULO 149.
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