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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 177

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 177. Al que por cualquier medio tenga acceso de cartas, documentos o

imágenes, los reproduzca, publ ique o utilice instrumentos o artificios técnicos de

escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, violando la

intimidad personal o familiar, sin el consentimiento de la otra persona, se le impondrá

pena de tres meses a cuatro años de prisión.

La sanción será de uno a cuatro años de prisión si el sujeto activo tiene relación de

parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho

con el sujeto pasivo.

Los delitos de este Título, se perseguirán por querella.

(Ref. según Dec. 515, publicado en el

CAPÍTULO III

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

(Adicionado, según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de

2015).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Al que por cualquier medio tenga acceso de cartas, documentos o

imágenes, los reproduzca, publique o utilice instrumentos o artificios técnicos de

escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, violando la

intimidad personal o familiar, sin el consentimiento de la otra persona, se le impondrá

pena de tres meses a cuatro años de prisión.

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La sanción será de uno a cuatro años de prisión si el sujeto activo tiene relación de

parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho

con el sujeto pasivo.

Los delitos de este Título, se perseguirán por querella.

(Ref. según Dec. 515, publicado en el

CAPÍTULO III

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

(Adicionado, según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de

2015).

ARTÍCULO 177 BIS . A quien por cualquier medio suplante la identidad de otra

persona, con fines ilícitos o de lucro para sí o para otra, u otorgue su consentimiento

para llevarla a cabo, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de

cuatrocientos a seiscientos días multa. (Adicionado, según Decreto No. 322, publicado

en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).

ARTÍCULO 177 BIS A .

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