Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 177
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 177. Al que por cualquier medio tenga acceso de cartas, documentos o
imágenes, los reproduzca, publ ique o utilice instrumentos o artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, violando la
intimidad personal o familiar, sin el consentimiento de la otra persona, se le impondrá
pena de tres meses a cuatro años de prisión.
La sanción será de uno a cuatro años de prisión si el sujeto activo tiene relación de
parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho
con el sujeto pasivo.
Los delitos de este Título, se perseguirán por querella.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el
CAPÍTULO III
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
(Adicionado, según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de
2015).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABUSO SEXUAL. NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 181 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CUANDO DICHO DELITO SE COMETA CONTRA DOS P (I.8o.P.23 P)
- CORRUPCION DE MENORES Y VIOLACION, DELITOS DE. (s/clave)
- TRATA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VII, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTEC (1a./J. 181/2025 (11a.))
- ATENTADOS AL PUDOR, COMETIDOS EN IMPUBERES. (s/clave)
- VIOLACION DE IMPUBER, PENALIDAD AGRAVADA EN EL DELITO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Al que por cualquier medio tenga acceso de cartas, documentos o
imágenes, los reproduzca, publique o utilice instrumentos o artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, violando la
intimidad personal o familiar, sin el consentimiento de la otra persona, se le impondrá
pena de tres meses a cuatro años de prisión.
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La sanción será de uno a cuatro años de prisión si el sujeto activo tiene relación de
parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato o relación de hecho
con el sujeto pasivo.
Los delitos de este Título, se perseguirán por querella.
(Ref. según Dec. 515, publicado en el
CAPÍTULO III
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
(Adicionado, según Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de
2015).
ARTÍCULO 177 BIS . A quien por cualquier medio suplante la identidad de otra
persona, con fines ilícitos o de lucro para sí o para otra, u otorgue su consentimiento
para llevarla a cabo, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de
cuatrocientos a seiscientos días multa. (Adicionado, según Decreto No. 322, publicado
en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).
ARTÍCULO 177 BIS A .
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