Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 203
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 203 . Cuando el valor de lo robado sea: (Ref. por Decreto número 593,
publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
I. Mayor de veinte y menor de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o no sea posible determinar su valor, se impondrá prisión
de tres meses a dos años y de cuarenta a cien veces multa.
La pena prevista en esta fracción se aplicará aún cuando el valor de lo robado
no sea mayor de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización si el robo se realiza en alguno de los supuestos previstos en los
artículos 204 y 205.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
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II. De cincuenta a doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, se impondrá prisión de seis meses a tres años y de
cuarenta a doscientas veces multa; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III. De doscientos cincuenta a setecientas cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de uno a seis años y d e
ochenta a trescientas veces multa; y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV. Mayor de setencientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, se impondrá prisión de dos a ocho años y de ciento ochenta a
cuatrocientas veces multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
En los casos de las fracciones I y II, si fuere la primera vez que delinque el inculpado,
la autoridad judicial podrá discrecionalmente imponerle cualquiera de esas sanciones o
ambas. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre
de 1998).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Cuando el valor de lo robado sea: (Ref. por Decreto número 593,
publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).
I. Mayor de veinte y menor de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o no sea posible determinar su valor, se impondrá prisión
de tres meses a dos años y de cuarenta a cien veces multa.
La pena prevista en esta fracción se aplicará aún cuando el valor de lo robado
no sea mayor de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización si el robo se realiza en alguno de los supuestos previstos en los
artículos 204 y 205.
(Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de
2016).
II. De cincuenta a doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización,
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