Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 300
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 300. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de treinta a ciento
ochenta días multa, al servidor público que ilegalmente:
I. Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o municipios;
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II. Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III. Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, o aportaciones y
cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre
precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la
administración pública estatal o municipal;
IV. Realice o contrate obras públicas, adquisiciones arrendamiento,
enajenaciones de bienes y servicios o colocaciones de fondos y valores
con recursos económicos públicos;
V. Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquellas a que
estuvieren destinados los fondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere
un pago ilegal;
VI. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo,
cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios
profesionales, mercantiles o de cualqui er otra naturaleza, que sean
remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio o no se
cumplirá el contrato otorgado;
VII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme
de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal
situación;
VIII. Otorgue identificación en que se acredite como servidor público a quien
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga
referencia en aquella; o
IX. Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo
impedimento legal para hacerlo.
Cuando el monto del producto del delito o de los daños o perjuicios causados, exceda
de mil veces el valor diario de la Unidad de Me dida y Actualización, la sanción será de
uno a nueve años de prisión y de ciento ochenta a quinientas veces multa. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCESTO. (s/clave)
- PLAGIO O SECUESTRO, ATENUANTE DEL DELITO DE. SOLO APROVECHA A LOS CONYUGES QUE HAN PERDIDO LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR SECUESTRADO. (s/clave)
- DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO. NO LE ES APLICABLE LA AGRAVANTE QUE PARA EL DELITO TIPIFICADO POR EL ARTICULO 152 DEL PROPIO CODIGO SE ESTABLECE EN (9)
- INCESTO CON DESCENDIENTE, REVELA TEMIBILIDAD. (s/clave)
- LEGITIMA DEFENSA DEL HONOR. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
ARTÍCULO 300. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de treinta a ciento
ochenta días multa, al servidor público que ilegalmente:
I. Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o municipios;
II. Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III. Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, o aportaciones y
cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre
precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la
administración pública estatal o municipal;
IV. Realice o contrate obras públicas, adquisiciones arrendamiento,
enajenaciones de bien es y servicios o colocaciones de fondos y valores
con recursos económicos públicos;
V. Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquellas a que
estuvieren destinados los fondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere
un pago ilegal;
VI. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo,
cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios
profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean
remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servic io o no se
cumplirá el contrato otorgado;
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VII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme
de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal
situación;
VIII. Otorgue identificación en que se acredite como servidor público a quien
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga
referencia en aquella; o
IX. Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, ten iendo
impedimento legal para hacerlo.
Cuando el monto del producto del delito o de los daños o perjuicios causados, exceda
de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de
uno a nueve años de prisión y de ciento oche nta a quinientas veces multa. (Ref. Por
Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
se impondrá prisión de seis meses a tres años y de
cuarenta a doscientas veces multa; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
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III. De doscientos cincuenta a setecientas cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de uno a seis años y de
ochenta a trescientas veces multa; y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el
P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
IV. Mayor de setencientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, se impondrá prisión de dos a ocho años y de ciento ochenta a
cuatrocientas veces multa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No.
158 del 28 de diciembre de 2016).
En los casos de las fracciones I y II, si fuere la primera vez que delinque el inculpado, la
autoridad judicial podrá di screcionalmente imponerle cualquiera de esas sanciones o
ambas. (Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre
de 1998).
ARTÍCULO 204.
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