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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 301

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 301. Comete el delito de abuso de autorid ad el servidor público que incurra

en alguna de las siguientes conductas:

I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión realice un hecho

arbitrario o indebido;

II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o

de obra a una persona sin causa legítima;

III. Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la

protección o servicio que sea su obligación prestar, o impida la

presentación o el curso de una solicitud;

126

IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerz a pública, se niegue a auxiliar a

alguna autoridad competente que lo requiera;

V. Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a

presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad

o posesión; y

VI. La auto ridad que fomente, tolere, autorice o intervenga en la imposición

indebida de sanciones o de medidas de seguridad con motivo de la

aplicación de la normatividad de tránsito del Estado.

Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la VI se le impondrán

de dos a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución

del cargo será definitiva y la inhabilitación será de dos a ocho años para desempeñar

empleo, cargo o comisión públicos.

(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que incurra

en alguna de las siguientes conductas:

125

I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión realice un hecho

arbitrario o indebido;

II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o

de obra a una persona sin causa legítima;

III. Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la

protección o servicio que sea su obligación prestar, o impida la

presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a

alguna autoridad competente que lo requiera;

V. Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a

presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad o

posesión; y

VI. La autoridad que fomente, tolere, autorice o intervenga en la imposición

indebida de sanciones o de medidas de seguridad con motivo de la

aplicación de la normatividad de tránsito del Estado.

Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la VI se le impondrán

de dos a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución

del cargo será definitiva y la inhabilitación será de dos a ocho años para desempeñar

empleo, cargo o comisión públicos.

(Ref. Por Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

ARTÍCULO 301 Bis .

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