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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Artículo 200 Bis

Ordenamiento: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Ámbito: Baja California Sur
Última reforma: 2026-10-10

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 200 Bis. Violencia Vicaria. A quien, siendo o haya sido cónyuge, concubino o concubina o haya mantenido relación de afectividad con una persona a la que maltrate física, psicológica o económicamente, utilizando a las hijas e hijos, a familiares, a personas apreciadas por ella o mascotas como instrumento para dañarla, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, la pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.

Al responsable de violencia vicaria, se le someterá a tratamiento psicológico especializado, el cual tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos.

Artículo adicionado BOGE 11-07-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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