Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 218 TER
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 218 TER. Comete el delito de acecho quien, por cualquier medio físico o digital, por sí o por interpósita persona, realice de manera reiterada y sin el consentimiento de la víctima dos o más actos dirigidos específicamente en su contra, con la finalidad de intimidarla, coaccionarla, controlarla o afectar su libertad o seguridad personal, generándole una afectación relevante en su vida cotidiana, tranquilidad o seguridad.
A la persona responsable de alguna de esas conductas descritas en los párrafos anteriores se le impondrán penas de seis meses a 2 años y hasta 1500 días multa
Se entenderá que existe acecho cuando el sujeto activo, de manera insistente y reiterada, lleve a cabo cualquiera de las conductas siguientes:
I.
Seguir, perseguir o presentarse de manera reiterada en lugares donde se encuentre la víctima, o bien vigilarla, observarla o espiarla de forma dirigida y persistente, es decir, dos o más ocasiones, con el propósito de conocer, registrar o supervisar sus movimientos, actividades, ubicaciones o entorno personal;
II.
Establecer, intentar establecer o mantener contacto en dos o más ocasiones con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, plataformas digitales, redes sociales o por interpósita persona, cuando dicha conducta, por su frecuencia, contenido o contexto, resulte idónea para generar intimidación o coacción;
III.
Monitorear, rastrear, localizar o recopilar información personal relativa a la víctima, incluyendo datos sobre su ubicación, actividades o relaciones, sin su consentimiento;
IV.
Realizar actos dirigidos a afectar la libertad, seguridad o patrimonio de la víctima o de personas cercanas a ella, cuando dichos actos sean idóneos para generar intimidación, presión o control;
V.
Ejecutar conductas dirigidas a causar daño en la persona, bienes, entorno o relaciones de la víctima, o de personas con quienes tenga vínculos familiares, afectivos o sociales, con la finalidad de mantenerla en estado de intimidación o sujeción.
Para la configuración del delito, las conductas deberán ser idóneas para provocar efectivamente una afectación relevante en la vida cotidiana, libertad, seguridad o integridad personal de la víctima.
Se entenderá que existe afectación relevante cuando la víctima, como consecuencia directa de las conductas, se vea obligada a modificar o restringir de manera significativa sus hábitos, rutinas o patrones de movilidad; sus horarios o lugares de tránsito; su domicilio, residencia, lugar de trabajo o de estudio; o su forma de interacción o desenvolvimiento en espacios físicos o digitales.
Cuando las conductas se realicen a través de tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, se aplicará lo dispuesto en este artículo, siempre que los actos sean dirigidos de manera específica a la víctima y no consistan exclusivamente en expresiones aisladas, interacciones ocasionales o conductas propias del uso ordinario de dichos medios.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros delitos cometidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AMENAZAS, INTEGRACION DEL DELITO DE. (s/clave)
- EXTORSIÓN. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO UTILIZA COMO MEDIO (I.1o.P.111 P)
- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CONSTITUYE UN DELITO CONTINUADO, CUANDO EXISTE UNIDAD DELICTIVA EN LA INTENCIÓN. (I.4o.P.20 P )
- VIOLACION, TENTATIVA DEL DELITO DE. (s/clave)
- VIOLACION. COMPROBACION DE LA VIOLENCIA MORAL EN EL DELITO DE. (II. 1o. 129 P)
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