Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 29
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. De las personas jurídicas. Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la intervención del representante de la persona jurídica, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 70 y 71 de este Código, sin perjuicio de las responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
CAPÍTULO IV
CONCURSO DE DELITOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIONES DEL ORDEN PENAL. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- COSA JUZGADA. NO LO ES LA SENTENCIA PENAL PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO CIVIL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
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