Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 45
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. Exigibilidad de la multa. El juez de ejecución de sanciones penales iniciará el procedimiento económico coactivo dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.
En atención a las características del caso, el juez de ejecución de sanciones penales podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad que se hayan efectuado o el tiempo de prisión que se hubiese cumplido.
El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará, en primer lugar, a la reparación del daño ocasionado por el delito. En el caso de que éste se haya cubierto o garantizado, el importe se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA Y PRISION, DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE LA SENTENCIA SUSTITUTIVA. (s/clave)
- MULTA EN LAS SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
- MULTAS, MONTO DE LAS. (s/clave)
- MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. (s/clave)
- MULTA. SUSTITUCION DE LA. POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. (s/clave)
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