Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 48
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48. Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y el ofendido; o
II. A falta de la víctima o del ofendido, el o la cónyuge, o en su caso el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él, a falta de éstos, las demás personas con derecho a alimentos y de no haberlos, los herederos del ofendido que no estén en los casos anteriores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO, CONDENA A LA, AUN CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL BENEFICIARIO.- (2536)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, LESIONES INFERIDAS EN RIÑA POR EL PROVOCADO.- (2559)
- REPARACION DEL DAÑO, CONDENA A LA, AUN CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL BENEFICIARIO. (s/clave)
- VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. (1a. XC/2011)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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