Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 47
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. Reglas generales para su determinación. Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:
I. La reparación del daño será fijada por el juez o Tribunal de Enjuiciamiento según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
II. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales; y
III. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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