Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 61
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61. Caución de no ofender. La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al sentenciado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será sustituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
CAPÍTULO XI
REMOCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAUCIÓN DE NO OFENDER.- (591)
- CAUCION DE NO OFENDER. (s/clave)
- PERDON DEL OFENDIDO, IRREVOCABILIDAD DEL. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES CONSENTIDAS. (s/clave)
- LIBERTAD CAUCIONAL IMPROCEDENTE. (s/clave)
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