Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 71
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. Salvaguarda de derechos. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
TÍTULO QUINTO
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL. (s/clave)
- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PARA CONCEDER LA SUSPENSION, TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR LA MUERTE DEL QUEJOSO, EFECTOS DEL, CUANDO FUE CONDENADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- (3032)
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