LIBERTAD PERSONAL.
Cuando se trata de la garantía de la libertad personal, es procedente conceder la suspensión del acto reclamado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 de la Ley de Amparo, aun en el caso de que el quejoso no esté todavía privado de su libertad, pues como dicho precepto no hace distinción, no es procedente hacerla; pero sin perjuicio de que el Juez de Distrito dicte, con toda libertad, las providencias que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, entre las cuales no se encuentra forzosamente el beneficio de la libertad caucional, pues queda al prudente arbitrio de dicho funcionario elegir las medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314029-fd80537c/libertad-personal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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