Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 70
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. Modelos y alcances en su aplicación. Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:
I. Suspensión.- Consiste en cesar la operación de la persona jurídica durante un máximo de cinco años según lo determine el juzgador;
II. Disolución.- Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones.- Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente a las operaciones expresamente determinadas por el juez o Tribunal de Enjuiciamiento, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de la autoridad; e
IV. Intervención.- Consiste en la supervisión de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por el término de cinco años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. SI DICHA MEDIDA HA SIDO CONCEDIDA CONTRA LA ORDEN DE REVOCAR O MODIFICAR LOS TERMINOS DE UNA CONCESION OTORGADA AL QUEJOSO, TAL BENEFICIO DEBE HACERSE EXTENSIVO, POR RA (s/clave)
- SUSPENSIÓN. SI DICHA MEDIDA HA SIDO CONCEDIDA CONTRA LA ORDEN DE REVOCAR O MODIFICAR LOS TÉRMINOS DE UNA CONCESIÓN OTORGADA AL QUEJOSO, TAL BENEFICIO DEBE HACERSE EXTENSIVO, POR RA (1358)
- SUSPENSION. ACTOS FUTUROS. (s/clave)
- SUSPENSION, DESDE CUANDO SURTE EFECTOS. (s/clave)
- SUSPENSION DEFINITIVA. CUANDO SE DECIDE SOBRE ELLA SE DEJA, DESDE LUEGO, SIN EFECTO JURIDICO LA PROVISIONAL. (s/clave)
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