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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 20

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20. El ejercicio de los derechos de ciudadanos coahuilenses se suspenden:

I. Por sentencia ejecutoria que condene a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que ella fije.

II. Por sentencia ejecutoria que condene a pena corporal durante el término de ésta.

III. Por incapacidad natural, durante el término que dure la privación de la inteligencia.

IV. Por ser ebrio o tahúr consuetudinario.

V. Por no cumplir con las prevenciones de las leyes del Registro Civil.

(REFORMADA,

VI. Por negarse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada y calificada por quien corresponda. En este caso, la

suspensión será por el tiempo que deba durar el cargo de que se trate y el remiso sufrirá, además, una sanción económica

que fijará la ley de la materia.

(ADICIONADA,

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y

seguridad sexuales; el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada, violación a la

intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos y,

por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos previstos en esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de

elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

La vigencia de inelegibilidad surtirá sus efectos el tiempo que dure la extinción de la sanción penal.

(ADICIONADA,

VIII. Por estar prófugo o prófuga de la justicia desde que se dicte orden de aprehensión hasta en tanto quede sin efectos o

prescriba la acción penal.

15

En el supuesto previsto en esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección

popular, únicamente mientras subsista la suspensión de sus derechos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 20. El ejercicio de los derechos de ciudadanos coahuilenses se suspenden:

I. Por sentencia ejecutoria que condene a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que ella fije.

II. Por sentencia ejecutoria que condene a pena corporal durante el término de ésta.

III. Por incapacidad natural, durante el término que dure la privación de la inteligencia.

IV. Por ser ebrio o tahúr consuetudinario.

V. Por no cumplir con las prevenciones de las leyes del Registro Civil.

(REFORMADA,

VI. Por negarse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada y calificada por quien corresponda. En este caso, la

suspensión será por el tiempo que deba durar el cargo de que se trate y el remiso sufrirá, además, una sanción económica

que fijará la ley de la materia.

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