Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 78
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. En caso de falta absoluta de la Gobernadora o del Gobernador del Estado, que ocurra durante los tres primeros años
del período constitucional correspondiente, el Congreso del Estado se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con l a
concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría
absoluta de votos, a una Gobernadora Interina o a un Gobernador Interino. El Instituto Electoral de Coahuila, dentro de los noventa
días siguientes al de la designación de la Gobernadora Interina o del Gobernador Interino, expedirá la convocatoria para la elección
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de la Gobernadora o del Gobernador que deba concluir el período, debiendo precisar en la misma, la fecha en que habrá de
celebrarse dicha elección.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego una Gobernadora Provisional o a un
Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe a la Gobernadora
o al Gobernador Interino. El Instituto Electoral de Coahuila deberá convocar a elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta de la Gobernadora o del Gobernador del Estado, ocurriere en los tres últimos años del período
constitucional respectivo, el Congreso del Estado designará una Gobernadora Sustituta o a un Gobernador Sustituto, en los
términos que se establecen en el primer párrafo de este artículo, quien se encargará de concluir el período. Si el Congreso no
estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará a una Gobernadora Provisional o a un Gobernador Provisional y convocará
al Congreso a sesio nes extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección de la Gobernadora Sustituta o
del Gobernador Sustituto.
Por tanto, nunca podrán ser electas o electos para el período inmediato:
I. La Gobernadora o el Gobernador Sustituto o la persona designada para concluir el período en caso de falta absoluta de la
Gobernadora Constitucional o del Gobernador Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.
II. La Gobernadora Interina o el Gobernador Interino, la o el provisional o la persona ciudadana que, bajo cualquier denominación,
supla las faltas temporales de la Gobernadora o del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años
del periodo correspondiente.
III. La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o
concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea
colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la
gubernatura.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (131)
- COALICIONES. LOS COMITÉS MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDEN APROBAR EL CONVENIO RESPECTIVO PARA CONTENDER EN FORMA COALIGADA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL E (67)
- COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA SU REGISTRO ES OBLIGATORIO PRESENTAR EL PROGRAMA LEGISLATIVO APROBADO POR EL ÓRGANO CORRESPONDIENTE.- (97)
- PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.- (148)
- PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.- (150)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 78. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, que ocurra durante los tres primeros años del período
constitucional correspondiente, el Congreso del Estado se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con la concurrenc ia
de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de
votos, un Gobernador Interino. El Instituto Electoral de Coahuila, dentro de los noventa días siguientes al de la designación del
Gobernador Interino, expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período, debiendo precisar en
la misma, la fecha en que habrá de celebrarse dicha elección.
(REFORMADO, O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará
a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino. El Instituto Electoral de Coahuila
deberá convocar a elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurriere en los tres últimos años del período constitucional respectivo, el
Congreso del Estado designará un Gobernador Substituto, en los términos que se establecen en el primer párrafo, quien se
encargará de concluir el período. Si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador
Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del
Gobernador Substituto.
(REFORMADO,
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