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Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 123

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 123. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:

I. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan y los rendimientos de

éstos;

II. Las contribuciones u otros ingresos, cualquiera que sea su denominación,

que el Congreso del Estado establezca a su favor;

III. Las participaciones federales, que serán cubiertas a los Municipios por la

Federación, con arreglo a las bases d e distribución equitativa, montos y

plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y,

V. Las Contribuciones (sic ¿contribuciones?) y tasas adicionales que se

establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su

fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las

que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios

podrán celebrar convenios con el Estado para que éste s e haga cargo de

algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas

contribuciones.

No podrán establecerse exenciones o subsidios respecto a los ingresos señalados en las

fracciones IV y V de este artículo en favor de personas o institución alguna respecto de dichas

contribuciones. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los

Municipios estarán exentos de contribuciones señaladas en las fracciones IV y V de este

artículo, salvo que tales bienes sean utilizad os por entidades paraestatales o por particulares,

bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de

fecha 20 de junio del año 2001)

Fuente oficial: consultar publicación

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