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Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 154

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado, podrán la

Gobernadora o Gobernador y las Presidentas o Presidentes Municipales en sus

respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad

pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los

Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de

2026.)

I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y

vecinales y sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha

30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de

fecha 20 de septiembre de 1962).

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado,

por los particulares o por empresas autorizadas en forma.

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las

poblaciones.

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IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de

acaparamiento de agua.

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de

saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento

de las regiones áridas.

VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.

VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.

VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastal es en tierras que

no sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de

1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de

septiembre de 1962).

IX. Para la conservación y replantación de los bosques.

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o

por empresas particulares.

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización

de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales

destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref.

según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en

el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas,

mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos

destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y

difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales. (Ref.

Según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el

Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los

sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la

conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su

representatividad, inserción en determinado estilo, grado de

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innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético

o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá

también estimarse atendiendo a su significación en el contexto

urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989,

publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en ca so de guerra o

trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros

de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios,

y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la

propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas,

inundaciones y otras calamidades publicas. (Ref. según Decreto 322

de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No.

108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el

mantenimiento de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30

de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha

20 de septiembre de 1962).

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los

elementos naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto

322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial

No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada

con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la

colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según

Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico

Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para

beneficio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de

agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20

de septiembre de 1962).

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos

naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la

colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

128

publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre

de 1962).

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes

propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de

1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de

septiembre de 1962).

XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según

Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico

Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19

de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de

1985).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado, podrán la Gobernadora o

Gobernador y las Presidentas o Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones

expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y

previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los

siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y

sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de

1962, publicado en el

de 1962).

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los

particulares o por empresas autorizadas en forma.

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las

poblaciones.

IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de

agua.

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento

o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones

áridas.

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VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.

VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.

VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no

sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el

1962).

IX. Para la conservación y replantación de los bosques.

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por

empresas particulares.

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las

poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a

alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161

de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el

fecha 27 de febrero de 1985).

XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados,

hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la

prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades

artísticas, culturales o artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06

de julio de 1989, publicado en el

julio de 1989).

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en

que se ha yan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o

restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción

en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados,

posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles,

este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el

contexto urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989,

publicado en el

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o

trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de

población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los

procedimientos empleados para com batir o impedir la propagación de

epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades

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publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado

en el

XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento

de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el

1962).

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos

naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30

de agosto de 1962, publicado en el

septiembre de 1962).

XVIII. En la equitativa dis tribución de la riqueza acaparada o monopolizada con

ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la

colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según Decreto

322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el

108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la

colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el

1962).

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos

naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la

colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el

1962).

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes

propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el

1962).

XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto

322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el

108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

La ley regulará lo concernien te a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de

febrero de 1985, publicado en el

108

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado (sic ¿,?) podrán el

Gobernador y los Presidentes Municipales en sus respectivas ju risdicciones expropiar y ocupar

la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización

del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref.

según Decreto 322 de fecha 30 de agos to de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108,

de fecha 20 de septiembre de 1962).

I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y

sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de

1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre

de 1962).

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los

particulares o por empresas autorizadas en forma.

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos do mésticos de las

poblaciones.

IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de

agua.

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento

o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones

áridas.

VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.

VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.

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VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no

sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de

1962).

IX. Para la conservación y replantación de los bosques.

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por

empresas particulares.

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las

poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a

alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161

de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de

fecha 27 de febrero de 1985).

XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados,

hospitales, c árceles, rastros y demás establecimientos destinados a la

prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades

artísticas, culturales o artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06

de julio de 1989, publicado en el Periódico Of icial No. 82, de fecha 10 de

julio de 1989).

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en

que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o

restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción

en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados,

posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles,

este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el

contexto urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989,

publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o

trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de

población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los

procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de

epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades

publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado

en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

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XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento

de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de

1962).

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos

naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de f echa 30

de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de

septiembre de 1962).

XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con

ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la

colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según Decreto

322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No.

108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para bene ficio de la

colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de

1962).

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos

naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la

colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de

1962).

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de població n de sus fuentes

propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,

publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de

1962).

XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto

322 de fec ha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No.

108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de

febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

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