Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 154
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado, podrán la
Gobernadora o Gobernador y las Presidentas o Presidentes Municipales en sus
respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad
pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los
Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de
2026.)
I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y
vecinales y sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha
30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de
fecha 20 de septiembre de 1962).
II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado,
por los particulares o por empresas autorizadas en forma.
III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las
poblaciones.
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IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de
acaparamiento de agua.
V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de
saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento
de las regiones áridas.
VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.
VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.
VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastal es en tierras que
no sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de
1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de
septiembre de 1962).
IX. Para la conservación y replantación de los bosques.
X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o
por empresas particulares.
XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.
XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización
de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales
destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref.
según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en
el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas,
mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos
destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y
difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales. (Ref.
Según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el
Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).
XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los
sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la
conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su
representatividad, inserción en determinado estilo, grado de
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innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético
o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá
también estimarse atendiendo a su significación en el contexto
urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989,
publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).
XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en ca so de guerra o
trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros
de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios,
y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la
propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas,
inundaciones y otras calamidades publicas. (Ref. según Decreto 322
de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el
mantenimiento de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30
de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha
20 de septiembre de 1962).
XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto
322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial
No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada
con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la
colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según
Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico
Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para
beneficio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de
agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20
de septiembre de 1962).
XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
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publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre
de 1962).
XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes
propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de
1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de
septiembre de 1962).
XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según
Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico
Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19
de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN EN LA MATERIA PARA RESOLVERLOS, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN LOCAL EXISTENTE Y, COMPLE (2a./J. 91/2015 (10a.))
- TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LABORAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DE (XIX.1o.P.T. J/18 (9a.))
- TRABAJADORES MUNICIPALES. SI NO EXISTE UNA LEY LABORAL QUE RIJA LAS RELACIONES DE ESTOS CON LOS AYUNTAMIENTOS A LOS QUE PERTENECEN, DEBE APLICARSE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SER (VI.3o.92 L)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS, CESE DE LOS. ES ACTO DE AUTORIDAD. (80)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO O MUNICIPIOS. RELACIONES LABORALES DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (XIX.2o.41 L)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado, podrán la Gobernadora o
Gobernador y las Presidentas o Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones
expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y
previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los
siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y
sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de
1962, publicado en el
de 1962).
II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los
particulares o por empresas autorizadas en forma.
III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las
poblaciones.
IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de
agua.
V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento
o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones
áridas.
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VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.
VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.
VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no
sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el
1962).
IX. Para la conservación y replantación de los bosques.
X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por
empresas particulares.
XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.
XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las
poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a
alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161
de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el
fecha 27 de febrero de 1985).
XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados,
hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la
prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades
artísticas, culturales o artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06
de julio de 1989, publicado en el
julio de 1989).
XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en
que se ha yan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o
restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción
en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados,
posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles,
este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el
contexto urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989,
publicado en el
XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o
trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de
población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los
procedimientos empleados para com batir o impedir la propagación de
epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades
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publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado
en el
XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento
de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el
1962).
XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30
de agosto de 1962, publicado en el
septiembre de 1962).
XVIII. En la equitativa dis tribución de la riqueza acaparada o monopolizada con
ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la
colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según Decreto
322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el
108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la
colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el
1962).
XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el
1962).
XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes
propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el
1962).
XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto
322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el
108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
La ley regulará lo concernien te a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de
febrero de 1985, publicado en el
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado (sic ¿,?) podrán el
Gobernador y los Presidentes Municipales en sus respectivas ju risdicciones expropiar y ocupar
la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización
del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref.
según Decreto 322 de fecha 30 de agos to de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108,
de fecha 20 de septiembre de 1962).
I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y
sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de
1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre
de 1962).
II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los
particulares o por empresas autorizadas en forma.
III. Para el aprovechamiento del agua en los usos do mésticos de las
poblaciones.
IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de
agua.
V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento
o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones
áridas.
VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.
VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.
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VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no
sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de
1962).
IX. Para la conservación y replantación de los bosques.
X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por
empresas particulares.
XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.
XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las
poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a
alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161
de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 27 de febrero de 1985).
XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados,
hospitales, c árceles, rastros y demás establecimientos destinados a la
prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades
artísticas, culturales o artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06
de julio de 1989, publicado en el Periódico Of icial No. 82, de fecha 10 de
julio de 1989).
XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en
que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o
restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción
en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados,
posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles,
este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el
contexto urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989,
publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).
XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o
trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de
población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los
procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de
epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades
publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado
en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
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XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento
de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de
1962).
XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de f echa 30
de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de
septiembre de 1962).
XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con
ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la
colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según Decreto
322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para bene ficio de la
colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de
1962).
XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de
1962).
XXI. En la creación o mejoramiento de centros de població n de sus fuentes
propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962,
publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de
1962).
XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto
322 de fec ha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de
febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
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