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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 24

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputadas y Diputados, 24 de ellos

electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16

Diputadas y Diputados electos de acuerdo con el principio de representación

proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción

plurinominal. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado

de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será

realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de

población y los criterios generales determinados por su Consejo General. (Ref. Según

Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No.

65, de fecha 01 de junio de 2015).

Para la elección de las 16 Diputadas y Diputados según el principio de representación

proporcional y el sistema de listas de las candidatas y los candidatos, el territorio del

Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley

determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas

circunscripciones. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de

diputadas y diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa

con candidatas a diputadas ya diputados de mayoría relativa en por lo menos diez

distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada

circunscripción plurinominal . (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la

elección de Diputadas y Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne una

Diputada o un Diputado de representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de

2026.)

29

El número de Diputadas y Diputados de representación proporcional que se asigne a

cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos,

mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale

la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren las

candidatas y los candidatos en la lista o listas correspondientes. (Ref. Según Decreto

No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24

de julio de 2026.)

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputadas y diputados

por ambos principios. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y

Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la

Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos

uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la

suma del porcentaje de su votación es tatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo,

en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido

político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho

puntos porcentuales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputadas y Diputados, 24 de ellos electos

por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputadas y

Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el

sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal. (Ref. Según Decreto No.

425, publicado en el

2026.)

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será rea lizada por el

Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios

generales determinados por su Consejo General. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de

mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

Para la elección de las 16 Diputadas y Diputados según el principio de representación

proporcional y el sistema de listas de las candidatas y los candidatos, el territorio del Estado se

podrá dividir de una a tres circunscrip ciones plurinominales. La Ley determinará la forma de

establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el 6.)

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputadas y

diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatas a

diputadas y a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos unino minales, de

ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en ca da circunscripción plurinominal. (Ref.

Según Decreto No. 425, publicado en el

fecha 24 de julio de 2026.)

Todo partido político que alc ance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la

elección de Diputadas y Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne una

Diputada o un Diputado de representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el 6.)

El número de Diputadas y Diputados de representación proporcional que se asigne a cada

partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la

aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo

caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren las candidatas y los candidatos en

la lista o listas correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 425, publicad o en el 6.)

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputadas y diputados por

ambos principios. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Ofici al “El Estado de

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados por

ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho

puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político

que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la

Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación est atal emitida, más el ocho por

ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un

partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho

25

puntos porcentuales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 24. El Congreso del Estado se int egrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el

sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de

acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de

candidatos votada en circunscripción plurinominal.

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el

Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios

generales determinados por su Consejo General. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de

mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el

sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres

circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación

territorial de estas circunscripciones.

Para que un partido político obtenga el registro de s us listas para la elección de diputados de

representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de

mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso,

mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la

elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de

representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015,

publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se

determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de

la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la

asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas

correspondientes.

24

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos

principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos

a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por

sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la

Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emiti da, más el ocho por

ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un

partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho

puntos porcentuales. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en

el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

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