Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 24
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputadas y Diputados, 24 de ellos
electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16
Diputadas y Diputados electos de acuerdo con el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción
plurinominal. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será
realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de
población y los criterios generales determinados por su Consejo General. (Ref. Según
Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No.
65, de fecha 01 de junio de 2015).
Para la elección de las 16 Diputadas y Diputados según el principio de representación
proporcional y el sistema de listas de las candidatas y los candidatos, el territorio del
Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley
determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas
circunscripciones. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de
diputadas y diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa
con candidatas a diputadas ya diputados de mayoría relativa en por lo menos diez
distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada
circunscripción plurinominal . (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la
elección de Diputadas y Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne una
Diputada o un Diputado de representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de
2026.)
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El número de Diputadas y Diputados de representación proporcional que se asigne a
cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos,
mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale
la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren las
candidatas y los candidatos en la lista o listas correspondientes. (Ref. Según Decreto
No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24
de julio de 2026.)
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputadas y diputados
por ambos principios. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y
Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación es tatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo,
en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. TRATÁNDOSE DEL NOMBRAMIENTO DE SUS DIRECTORES O ADMINISTRADORES, PUEDEN ESTABLECERSE EN LA LEY MECANISMOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL. (P./J. 94/2007)
- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. TRATÁNDOSE DEL NOMBRAMIENTO DE SUS DIRECTORES O ADMINISTRADORES, PUEDEN ESTABLECERSE EN LA LEY MECANISMOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL. (1)
- ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL. SUS INSTITUCIONES NO FORMAN PARTE DE LA FEDERACION, UNICAMENTE SON AUXILIARES, QUE ACTUAN PARALELAMENTE A ESTA. (I. 4o. A. 282 A)
- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- (2002)
- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (P. XCII/99 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputadas y Diputados, 24 de ellos electos
por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputadas y
Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el
sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal. (Ref. Según Decreto No.
425, publicado en el
2026.)
La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será rea lizada por el
Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios
generales determinados por su Consejo General. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de
mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
Para la elección de las 16 Diputadas y Diputados según el principio de representación
proporcional y el sistema de listas de las candidatas y los candidatos, el territorio del Estado se
podrá dividir de una a tres circunscrip ciones plurinominales. La Ley determinará la forma de
establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el 6.)
Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputadas y
diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatas a
diputadas y a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos unino minales, de
ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en ca da circunscripción plurinominal. (Ref.
Según Decreto No. 425, publicado en el
fecha 24 de julio de 2026.)
Todo partido político que alc ance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la
elección de Diputadas y Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne una
Diputada o un Diputado de representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el 6.)
El número de Diputadas y Diputados de representación proporcional que se asigne a cada
partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la
aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo
caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren las candidatas y los candidatos en
la lista o listas correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 425, publicad o en el 6.)
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputadas y diputados por
ambos principios. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Ofici al “El Estado de
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho
puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político
que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la
Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación est atal emitida, más el ocho por
ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un
partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
25
puntos porcentuales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 24. El Congreso del Estado se int egrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el
sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de
acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de
candidatos votada en circunscripción plurinominal.
La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el
Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios
generales determinados por su Consejo General. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de
mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el
sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres
circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación
territorial de estas circunscripciones.
Para que un partido político obtenga el registro de s us listas para la elección de diputados de
representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de
mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso,
mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.
Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la
elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de
representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015,
publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se
determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de
la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la
asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas
correspondientes.
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En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos
a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por
sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la
Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emiti da, más el ocho por
ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un
partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en
el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
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