Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 25
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 25. Para ser Diputada o Diputado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo
8º de esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de
sus derechos cívicos. (Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de
junio del 2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de
2017).
II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario
contar con una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se
postule, de más de seis meses anterior a la fecha de la celebración de
la jornada electoral.
Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales,
para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere
el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se
trate.
Para poder figurar como candidata o candidato en la lista de
circunscripción electoral plurinominal, se requerirá ser sinaloense por
nacimiento, o por vecindad con una residencia efectiva en el Estado
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de más de dos años anterior a la fecha de la celebración de la jornada
electoral. (Ref . Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (Ref. Según
Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto
de 2023).
IV. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes:
la Gobernadora o Gobernador del Estado; las secretarias o
secretarios; subsecretarias o subsecretarios y titulares de
cualesquiera de las entidades de la Administr ación Pública Estatal o
Paraestatal; las personas titulares de los órganos constitucionales
autónomos; las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia; las juezas y jueces de Primera Instancia; los recaudadores de
rentas; las presidentas y presidentes municipales, en los distritos
electorales en donde ejerzan sus funciones; las diputadas y
diputados; senadoras y senadores al Congreso de la Unión que se
encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido
mando de fuerzas de la Fed eración, Estado o municipios y las
ministras o ministros de cualquier culto. Las ciudadanas y ciudadanos
antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser
electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos
noventa días antes de la elección. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de
fecha 24 de julio de 2026.)
V. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes:
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado ene l Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se
solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la
documentación con la que hayan acreditado judicialmente el
cumplimiento de las obligaciones en mora;
b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra
las mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o
contra la libertad sexual y su normal desarrollo;
c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a
algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las
autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política
contra las mujeres en razón de género; (Ref. Según Decreto No.
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72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
051, de fecha 25 de abril 2025).
d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección
popular o dentro del servicio pú blico hayan sido sancionadas por
las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia
política contra las mujeres en razón de género; y (Ref. Según
Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril 2025).
e) Las personas obligadas y que derivado de su empleo o cargo de
mando dentro del servicio público, incumplan con la aplicación del
principio de paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado deS inaloa” No. 051, de
fecha 25 de abril 2025).
VI. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de
la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de
hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin
limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de
afinidad hasta el segundo grado, con persona alguna que está
ejerciendo la titularidad de una diputación. (Adic. Según Decreto
No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. LAS DISPOSICIONES GENERALES APROBADAS POR UN AYUNTAMIENTO PARA REGULARLOS CUMPLEN CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO EL SERVICIO RESPECTIVO, D (283)
- SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. LAS DISPOSICIONES GENERALES APROBADAS POR UN AYUNTAMIENTO PARA REGULARLOS CUMPLEN CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO EL SERVICIO RESPECTIVO, D (2a./J. 83/2008)
- REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. (s/clave)
- SERVICIOS PÚBLICOS Y FUNCIONES MUNICIPALES. PARA QUE SU PRESTACIÓN O EJERCICIO SEAN TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO, DEBE EXISTIR SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO, APROBADA CU (P./J. 25/2006)
- SERVICIOS PÚBLICOS Y FUNCIONES MUNICIPALES. PARA QUE SU PRESTACIÓN O EJERCICIO SEAN TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO, DEBE EXISTIR SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO, APROBADA CU (264)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 25. Para ser Diputada o Diputado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en
el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo 8º de
esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus
derechos cívicos. (Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del
2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).
II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario contar con
una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se postule, de más
de seis meses anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.
Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para
ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo
anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate.
Para poder figurar como candidat a o candidato en la lista de circunscripción
electoral plurinominal, se requerirá ser sinaloense por nacimiento, o por
vecindad con una residencia efectiva en el Estado de más de dos años
anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (Ref. Según Decreto
No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes: la
Gobernadora o Gobernador del Estado; las secretarias o secretarios;
subsecretarias o subsecretarios y titulares de cualesquiera de las entidades
de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; las personas titulares de
los órganos constitucionales autónomos; las magistradas y magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia; las juezas y jueces de Primera Instancia; los
recaudadores de rentas; las presidentas y pr esidentes municipales, en los
distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; las diputadas y
diputados; senadoras y senadores al Congreso de la Unión que se
encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de
fuerzas de la Federación, Estado o municipios y las ministras o ministros de
cualquier culto. Las ciudadanas y ciudadanos antes referidos, con excepción
de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de
sus cargos cuando menos noventa días antes de l a elección. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
V. No podrán ser electas diputadas y diputados propie tarios o suplentes: (Ref.
Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
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a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite
el registro de sus candidaturas, s alvo que exhiban la documentación con
la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones
en mora;
b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra las
mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/ o contra la
libertad sexual y su normal desarrollo;
c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún
cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades
electorales en el Estado por cometer violencia política co ntra las mujeres
en razón de género; (Ref. Según Decreto No. 72, publicado en el
2025).
d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o
dentro del servicio púb lico hayan sido sancionadas por las autoridades
electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres
en razón de género; y (Ref. Según Decreto No. 72, publicado en el
2025).
e) Las personas obligadas y que derivado de su empleo o cargo de mando
dentro del servicio público, incumplan con la aplicación del principio de
paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72, publicado en el
2025).
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 25. Para ser Diputada o Diputado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en
el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo 8º de
esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus
derechos cívicos. (Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del
2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).
II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario contar con
una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se postule, de más
de seis meses anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.
Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para
ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo
anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate.
Para poder figurar como candidato en la lista de circunscripción electoral
plurinominal, se requerirá ser sinaloense por nacimiento, o por vecindad con
una residencia efectiva en el Estado de más de dos años anterior a la fecha
de la celebración de la jornada electoral.
(Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del 2017, publicado en el
P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).
III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (Ref. Según Decreto
No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
IV. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: el Gobernador del
Estado; los secretarios y subsecretarios y titulares de cualesquiera de las
entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de
los órganos constitucion ales autónomos; los magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia; los jueces de Primera Instancia; los recaudadores de
rentas y los presidentes municipales, en los distritos electorales en donde
ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión
que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido
mando de fuerzas de la Federación, Estado o municipios y los ministros de
cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los
ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus
25
cargos cuando menos noventa días antes de la elección. (Ref. Según
Decreto No. 66 , de fecha 26 de enero del 2017, publicado en el P.O. No.
018 Edición Vespertina, de fecha 06 de febrero de 2017).
V. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: (Adic. Según Decreto
No. 256, de fecha 29 de agosto de 2022, publicado en el P.O. No. 126, de
fecha 19 de octubre de 2022).
a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite
el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la documentación con
la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones
en mora;
b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra las
mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o contra la
libertad sexual y su normal desarrollo;
c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún
cargo de elección popular hayan s ido sancionadas por las autoridades
electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres
en razón de género; (Ref. Según Decreto No. 72, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” N o. 051, de fecha 25 de abril
2025).
d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o
dentro del servicio público hayan sido sancionadas por las autoridades
electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres
en razón de género; y (Ref. Según Decre to No. 72, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril
2025).
e) Las personas obligadas y que derivado de su empleo o cargo de mando
dentro del servicio público, incumplan con la aplicación del principio de
paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril
2025).
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