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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 25

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 25. Para ser Diputada o Diputado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514,

publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo

8º de esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de

sus derechos cívicos. (Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de

junio del 2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de

2017).

II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario

contar con una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se

postule, de más de seis meses anterior a la fecha de la celebración de

la jornada electoral.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales,

para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere

el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se

trate.

Para poder figurar como candidata o candidato en la lista de

circunscripción electoral plurinominal, se requerirá ser sinaloense por

nacimiento, o por vecindad con una residencia efectiva en el Estado

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de más de dos años anterior a la fecha de la celebración de la jornada

electoral. (Ref . Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (Ref. Según

Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto

de 2023).

IV. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes:

la Gobernadora o Gobernador del Estado; las secretarias o

secretarios; subsecretarias o subsecretarios y titulares de

cualesquiera de las entidades de la Administr ación Pública Estatal o

Paraestatal; las personas titulares de los órganos constitucionales

autónomos; las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de

Justicia; las juezas y jueces de Primera Instancia; los recaudadores de

rentas; las presidentas y presidentes municipales, en los distritos

electorales en donde ejerzan sus funciones; las diputadas y

diputados; senadoras y senadores al Congreso de la Unión que se

encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido

mando de fuerzas de la Fed eración, Estado o municipios y las

ministras o ministros de cualquier culto. Las ciudadanas y ciudadanos

antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser

electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos

noventa días antes de la elección. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de

fecha 24 de julio de 2026.)

V. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes:

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado ene l Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se

solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la

documentación con la que hayan acreditado judicialmente el

cumplimiento de las obligaciones en mora;

b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra

las mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o

contra la libertad sexual y su normal desarrollo;

c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a

algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las

autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política

contra las mujeres en razón de género; (Ref. Según Decreto No.

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72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

051, de fecha 25 de abril 2025).

d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección

popular o dentro del servicio pú blico hayan sido sancionadas por

las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia

política contra las mujeres en razón de género; y (Ref. Según

Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril 2025).

e) Las personas obligadas y que derivado de su empleo o cargo de

mando dentro del servicio público, incumplan con la aplicación del

principio de paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado deS inaloa” No. 051, de

fecha 25 de abril 2025).

VI. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de

la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de

hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin

limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de

afinidad hasta el segundo grado, con persona alguna que está

ejerciendo la titularidad de una diputación. (Adic. Según Decreto

No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”

No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 25. Para ser Diputada o Diputado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en

el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo 8º de

esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus

derechos cívicos. (Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del

2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).

II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario contar con

una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se postule, de más

de seis meses anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para

ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo

anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate.

Para poder figurar como candidat a o candidato en la lista de circunscripción

electoral plurinominal, se requerirá ser sinaloense por nacimiento, o por

vecindad con una residencia efectiva en el Estado de más de dos años

anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (Ref. Según Decreto

No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

IV. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes: la

Gobernadora o Gobernador del Estado; las secretarias o secretarios;

subsecretarias o subsecretarios y titulares de cualesquiera de las entidades

de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; las personas titulares de

los órganos constitucionales autónomos; las magistradas y magistrados del

Supremo Tribunal de Justicia; las juezas y jueces de Primera Instancia; los

recaudadores de rentas; las presidentas y pr esidentes municipales, en los

distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; las diputadas y

diputados; senadoras y senadores al Congreso de la Unión que se

encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de

fuerzas de la Federación, Estado o municipios y las ministras o ministros de

cualquier culto. Las ciudadanas y ciudadanos antes referidos, con excepción

de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de

sus cargos cuando menos noventa días antes de l a elección. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

V. No podrán ser electas diputadas y diputados propie tarios o suplentes: (Ref.

Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

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a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite

el registro de sus candidaturas, s alvo que exhiban la documentación con

la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones

en mora;

b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra las

mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/ o contra la

libertad sexual y su normal desarrollo;

c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún

cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades

electorales en el Estado por cometer violencia política co ntra las mujeres

en razón de género; (Ref. Según Decreto No. 72, publicado en el

2025).

d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o

dentro del servicio púb lico hayan sido sancionadas por las autoridades

electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres

en razón de género; y (Ref. Según Decreto No. 72, publicado en el

2025).

e) Las personas obligadas y que derivado de su empleo o cargo de mando

dentro del servicio público, incumplan con la aplicación del principio de

paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72, publicado en el

2025).

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 25. Para ser Diputada o Diputado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en

el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo 8º de

esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus

derechos cívicos. (Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del

2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).

II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario contar con

una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se postule, de más

de seis meses anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para

ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo

anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate.

Para poder figurar como candidato en la lista de circunscripción electoral

plurinominal, se requerirá ser sinaloense por nacimiento, o por vecindad con

una residencia efectiva en el Estado de más de dos años anterior a la fecha

de la celebración de la jornada electoral.

(Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del 2017, publicado en el

P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).

III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (Ref. Según Decreto

No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

IV. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: el Gobernador del

Estado; los secretarios y subsecretarios y titulares de cualesquiera de las

entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de

los órganos constitucion ales autónomos; los magistrados del Supremo

Tribunal de Justicia; los jueces de Primera Instancia; los recaudadores de

rentas y los presidentes municipales, en los distritos electorales en donde

ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión

que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido

mando de fuerzas de la Federación, Estado o municipios y los ministros de

cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los

ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus

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cargos cuando menos noventa días antes de la elección. (Ref. Según

Decreto No. 66 , de fecha 26 de enero del 2017, publicado en el P.O. No.

018 Edición Vespertina, de fecha 06 de febrero de 2017).

V. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: (Adic. Según Decreto

No. 256, de fecha 29 de agosto de 2022, publicado en el P.O. No. 126, de

fecha 19 de octubre de 2022).

a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite

el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la documentación con

la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones

en mora;

b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra las

mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o contra la

libertad sexual y su normal desarrollo;

c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún

cargo de elección popular hayan s ido sancionadas por las autoridades

electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres

en razón de género; (Ref. Según Decreto No. 72, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” N o. 051, de fecha 25 de abril

2025).

d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o

dentro del servicio público hayan sido sancionadas por las autoridades

electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres

en razón de género; y (Ref. Según Decre to No. 72, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril

2025).

e) Las personas obligadas y que derivado de su empleo o cargo de mando

dentro del servicio público, incumplan con la aplicación del principio de

paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril

2025).

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