Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 38
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 38. Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga:
I. La Diputación Permanente.
II. La mayoría absoluta de las Diputadas y los Diputados. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
III. El Ejecutivo del Estado.
IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación
Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que
los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la
Cámara deban también resolverse. (Ref. según Decreto No. 182 de fecha 18 de abril
de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 26 de abril de 1985).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORC (P./J. 14/2013 (9a.))
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (P./J. 22/2004)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (173)
- SENTENCIAS, VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES VOTADAS POR UNANIMIDAD O MAYORIA DE LOS MIEMBROS QUE INTEGRAN LAS SALAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). (611)
- SENTENCIAS, VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES VOTADAS POR UNANIMIDAD O MAYORIA DE LOS MIEMBROS QUE INTEGRAN LAS SALAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). (XII.2o. J/2)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 38. Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga:
I. La Diputación Permanente.
II. La mayoría absoluta de los Diputados.
III. El Ejecutivo del Estado.
IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación
Permanente. En los períodos extraordi narios se tratarán de preferencia los asuntos que
los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la
Cámara deban también resolverse. (Ref. según Decreto No. 182 de fecha 18 de abril de
1985, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 26 de abril de 1985).
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