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Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 45

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa;

(Ref. Según Decre to No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

II. A la Gobernadora y al Gobernador del Estado; (Ref. Según Decreto

No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A las ciudadanas y ciudadanos sinaloenses; (Ref. Según Decreto No.

425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088 ,

de fecha 24 de julio de 2026.)

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

Las iniciativas presentadas por las Diputadas y Diputados del Congreso, por la

Gobernadora o el Gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los

Ayuntamientos, pasarán desde luego a Comisión. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de

2026.)

Por cada período ordinario de sesiones, la Gobernadora o el Gobernador podrá

presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas

por el Pleno del Congreso en un término máximo de diez días naturales. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de

fecha 24 de julio de 2026.)

48

Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o

modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los

integrantes del Congreso presentes al momento de la votación. (Ref. Según Decreto

No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24

de julio de 2026.)

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que la persona titular del

Ejecutivo Estatal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos,

ni modificaciones constitucionales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas

cuando éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén

afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así

como a las políticas públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplic ando. En el caso de las

diputadas y diputados sin Grupo Parlamentario, la presentación de iniciativas

preferentes se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la Ley hagan a las

instancias de gobierno del Congreso. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una

iniciativa con el carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No

podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios

presenten en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones

constitucionales. (Adic. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 201 1,

publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas

iniciativas. (Adic. Según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado

en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

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I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa; (Ref.

Según D ecreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

II. A la Gobernadora y al Gobernador del Estado; (Ref. Según Decreto No.

425, publicado en el

fecha 24 de julio de 2026.)

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A las ciudadanas y ciudadanos sinaloenses; (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el

de julio de 2026.)

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

Las iniciativas presentadas por las Diputadas y Diputados del Congreso, por la Gobernadora o

el Gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamie ntos, pasarán desde

luego a Comisión. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Por cada período ordinario de sesiones, la Gobernadora o el Gobernador podrá presentar hasta

dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno del

Congreso en un término máximo de diez días naturales. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el 6.)

Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en

lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del

Congreso presentes al momento de la votación. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

6.)

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que la persona titular del Ejecutivo

Estatal presente en materia presupuestal , al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones

constitucionales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando

éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la

agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas

públicas que el Ejecutivo Estatal esté a plicando. En el caso de las diputadas y diputados sin

Grupo Parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa

que de conformidad con la Ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

de julio de 2026.)

Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el

carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucio nal. No podrán tener el carácter de

preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al

sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales. (Adic. según Decreto No.

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398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el

marzo del 2012).

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cad a una de esas iniciativas.

(Adic. Según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Per iódico

Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Art. 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa; (Ref.

Según Decreto No. 425, publicado en el Pe riódico Oficial “El Estado de

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

II. A la Gobernadora y al Gobernador del Estado; (Ref. Según Decreto No.

425, publicado en el

fecha 24 de julio de 2026.)

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A las ciudadanas y ciudadanos sinaloenses; (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el

de julio de 2026.)

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

Las iniciativas presentadas por las Diputadas y Diputados del Congreso, por la Gobernadora o

el Gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde

luego a Comisión. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

40

Por cada período ordinario de sesiones, la Gobernadora o el Gobernador podrá presentar hasta

dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno del

Congreso en un término máximo de diez días naturales. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el 6.)

Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en

lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del

Congreso presentes al momento de la votación. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado e n el

6.)

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que la persona titular del Ejecutivo

Estatal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partid os, ni modificaciones

constitucionales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando

éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la

agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas

públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplicando. En el caso de las diputa das y diputados sin

Grupo Parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa

que de conformidad con la Ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el Periódico Ofici al “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24

de julio de 2026.)

Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el

carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No podrán tener el carácter d e

preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al

sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales. (Adic. según Decreto No.

398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico O ficial No. 038 del 26 de

marzo del 2012).

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas.

(Adic. Según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A los miembros del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A los ciudadanos sinaloenses;

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

Las iniciativas presentadas por los Diputados del Congreso, por el Gobernador, por el Supremo

Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasar án desde luego a Comisión. (Ref . s egún

Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038

del 26 de marzo del 2012).

Por cada período ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas

con el carácter de preferente, que deb erán ser votadas por el Pleno del Congreso en un

término máximo de diez días naturales. (Adic. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre

de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en

lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso

presentes al momento de la votación. (Adic. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre

de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que el titular del Ejecutivo Estatal

presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones

constitucionales. (Adic. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en

el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando

éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la

agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas

públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplicando. En el caso de los diputados sin Grupo

Parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa que

de conformidad con la Ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso. (Adic. según

Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódic o Oficial No. 038

del 26 de marzo del 2012).

39

Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el

carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No podrán tener el carácter de

preferente las ini ciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al

sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales. (Adic. según Decreto No.

398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 2 6 de

marzo del 2012).

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cad a una de esas iniciativas.

(Adic. Según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico

Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

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