Corpus
Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 46

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones

de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones

generales. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el

Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos,

la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal

de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en

sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen

un Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las

discusiones.

II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.

49

III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al

Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará

inmediatamente.

IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto

no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros

ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, ano ser

que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones;

en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo

período de sesiones.

V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el o la

titular del Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de

los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se

estudie nuevamente; más si el Congreso lo ratifica por el voto de las

dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes, pasará

de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o

modificado por el o la Titular del Ejecutivo, la nueva discusión se

concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones

del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de las

Diputadas y Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo

para su inmediata promulgación. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 08 8, de

fecha 24 de julio de 2026.)

VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso,

no se volverá a presentar en el mismo período de sesiones.

VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se

observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las

resoluciones del Congreso:

A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de

Jurado.

B) En los decretos de convocatoria a elecciones para

servidores públicos del Estado y Municipios. (Ref. según

Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado

en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de

1985).

50

C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic

¿períodos?) extraordinarios de sesiones.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 45Índice de la leyArt. 47 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley

Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales. (Ref.

según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódi co Oficial No. 47, de

fecha 18 de abril de 1979).

I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la

Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de

Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus

respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un

Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.

II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.

III. Aprobado por el Congreso un proyec to de ley o decreto, se remitirá al

Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará

inmediatamente.

IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no

devuelto con observaciones al Congreso dentro de los pri meros ocho días

útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese

término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la

devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de sesiones.

V. El proyecto del ey o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo,

será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a

aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; mas si el

Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los Diputados

presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata

promulgación.

VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el

Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o

modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos

terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo

para su inmediata promulgación.

VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congre so, no se

volverá a presentar en el mismo período de sesiones.

40

VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se

observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observacione s a las resoluciones del

Congreso:

A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.

B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores

públicos del Estado y Municipios. (Ref. según Decreto No. 161 de

fecha 19 de febrero de 1 985, publicado en el Periódico Oficial No.

25, de fecha 27 de febrero de 1985).

C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic

¿períodos?) extraordinarios de sesiones.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.