Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 46
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones
de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones
generales. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el
Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos,
la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal
de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en
sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen
un Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las
discusiones.
II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.
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III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al
Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará
inmediatamente.
IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto
no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros
ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, ano ser
que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones;
en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo
período de sesiones.
V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el o la
titular del Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de
los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se
estudie nuevamente; más si el Congreso lo ratifica por el voto de las
dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes, pasará
de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o
modificado por el o la Titular del Ejecutivo, la nueva discusión se
concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones
del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de las
Diputadas y Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo
para su inmediata promulgación. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 08 8, de
fecha 24 de julio de 2026.)
VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso,
no se volverá a presentar en el mismo período de sesiones.
VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso:
A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de
Jurado.
B) En los decretos de convocatoria a elecciones para
servidores públicos del Estado y Municipios. (Ref. según
Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado
en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
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C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic
¿períodos?) extraordinarios de sesiones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS, VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES VOTADAS POR UNANIMIDAD O MAYORIA DE LOS MIEMBROS QUE INTEGRAN LAS SALAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). (611)
- SENTENCIAS, VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES VOTADAS POR UNANIMIDAD O MAYORIA DE LOS MIEMBROS QUE INTEGRAN LAS SALAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). (XII.2o. J/2)
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA). (285)
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- (32)
- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO EL SÍNDICO PROPIETARIO Y LOS REGIDORES INCURREN EN FALTAS DEFINITIVAS LO PROCEDENTE ES CONVOCAR A LOS SUPLENTES (ESTADO DE MÉXICO).- (87)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley
Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales. (Ref.
según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódi co Oficial No. 47, de
fecha 18 de abril de 1979).
I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la
Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de
Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus
respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un
Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.
II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.
III. Aprobado por el Congreso un proyec to de ley o decreto, se remitirá al
Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará
inmediatamente.
IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no
devuelto con observaciones al Congreso dentro de los pri meros ocho días
útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese
término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la
devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de sesiones.
V. El proyecto del ey o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo,
será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a
aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; mas si el
Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los Diputados
presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata
promulgación.
VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el
Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o
modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos
terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo
para su inmediata promulgación.
VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congre so, no se
volverá a presentar en el mismo período de sesiones.
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VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observacione s a las resoluciones del
Congreso:
A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.
B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores
públicos del Estado y Municipios. (Ref. según Decreto No. 161 de
fecha 19 de febrero de 1 985, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 27 de febrero de 1985).
C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic
¿períodos?) extraordinarios de sesiones.
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