Corpus
Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 63

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 63.- La Defensoría Pública es una institución de orden público y

obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de

alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por

cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y

actuar con profundo res peto por la dignidad humana de los representados;

asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y

asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes

así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de

un abogado postulante.

La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto de la

Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica

y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será su titular

y su representante legal.

El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una estructura integrada por al

menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una más

de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás personal

que señale su ley orgánica.

La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública para el

70

otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de personas

físicas o morales externas al Instituto.

Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las que

correspondan a los fiscales del Ministerio Público.

La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y administración del

Instituto de la Defensoría Pública del Es tado, conforme a lo dispuesto por esta

Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera para los servidores

públicos adscritos a la defensoría pública.

CAPÍTULO VII

De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 62Índice de la leyArt. 64 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)

Artículo 63. - La Defensoría Pública es una institución de orden público y

obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de

alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por

cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y

actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados;

asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y

asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes

así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de

un abogado postulante.

La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto

de la Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía

técnica y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será

su titular y su representante legal.

El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una es tructura integrada

por al menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una

más de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás

personal que señale su ley orgánica.

La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública

para el otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de

personas físicas o morales externas al Instituto.

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

85

Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las

que correspondan a los fiscales del Ministerio Público.

La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y

administración del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, conforme a lo

dispuesto por esta Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera

para los servidores públicos adscritos a la defensoría pública.

CAPÍTULO VII

De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana

Capítulo adicionado D.O. 27-06-2024

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Artículo 63.- La Defensoría Pública es una institución de orden público y

obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de

alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por

cualquier ci rcunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y

actuar con profundo res peto por la dignidad humana de los representados;

asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y

asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes

así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de

un abogado postulante.

La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto de la

Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica

y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será su titular

y su representante legal.

El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una estructura integrada por al

menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una más

de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás personal

que señale su ley orgánica.

La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública para el

otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de personas

físicas o morales externas al Instituto.

Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser i nferiores a las que

correspondan a los fiscales del Ministerio Público.

La ley re gulará la integración, funcionamiento, competencia y administración del

Instituto de la Defensoría Pública del Es tado, conforme a lo dispuesto por esta

Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera para los servidores

públicos adscritos a la defensoría pública.

CAPÍTULO VII

De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana

70

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)

La Defensoría Pública es una institución de orden público y

obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de

alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por

cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y

actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados;

asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y

asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes

así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de

un abogado postulante.

La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto

de la Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía

técnica y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será

su titular y su representante legal.

El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una es tructura integrada

por al menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una

más de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás

personal que señale su ley orgánica.

La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública

para el otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de

personas físicas o morales externas al Instituto.

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

85

Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las

que correspondan a los fiscales del Ministerio Público.

La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y

administración del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, conforme a lo

dispuesto por esta Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera

para los servidores públicos adscritos a la defensoría pública.

CAPÍTULO VII

De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana

Capítulo adicionado D.O. 27-06-2024

Artículo 63 Bis. La Procuraduría de Jus ticia Ambiental y Urbana es el organismo

público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado que tiene por objeto la

protección, preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico en

Yucatán, así como la defensa de los derechos de las personas en el estado a

disfrutar de un ambiente sano, y la utilización adecuada del territorio y los recursos

naturales, a través de la promoción y vigilancia de la aplicación y el cumplimiento

de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

La Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana podrá representar

legalmente el interés legítimo de las personas en el Estado de Yucatán para exigir,

de manera coadyuvante, en su representación, el respeto y reparación del daño,

ante violaciones a los derechos ambientales y urbanos de las yucatecas y

yucatecos, sin perjuicio de que estas accionen los mecanismos de defensa en la

materia por su propio derecho; así como el fomento de los mecanismos

alternativos de solución de controversias en estas materias y, en su caso,

presentar denuncias ante las autoridades competentes.

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

86

La persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana durará

en el cargo siete años, al término de los cuales podrá ser ratificado para un

segundo período de la misma duración.

La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal someterá una terna a

consideración del Congreso del Estado, quien designará a la persona titular de la

Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana, mediante el voto de las dos tercera s

partes de los integrantes del Congreso y solo podrá ser removido, por las causas

graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,

o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de

esta Constitución.

En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona titular del

Poder Ejecutivo someterá otra terna a consideración del Congreso del Estado,

para que designe a la persona Titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y

Urbana en los términos del párrafo anterior.

Si el Congreso del estado, nuevamente, no designara a la persona Titular

de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana, ocupará el cargo la persona

que designe la persona titular del Poder Ejecutivo.

Para ser Titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana se

requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, urbanismo, ingeniería

civil o arquitectura, biología, medio ambiente, recursos naturales o forestal, con

antigüedad mínima de diez años;

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

87

IV. Acreditar experiencia mínima de cinco años en las materias relacionadas con

las atribuciones y objeto de la procuraduría, así como conocimiento comprobable

en el marco normativo vigente en el estado de Yucatán y de la procuración o

impartición de justicia;

V. No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial

competente, que imponga pena privativa de la libertad por la comisión de un delito

de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho

de corrupción;

VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el

servicio público al momento de la designación;

VII. No ser persona deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al

corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento

correspondiente. y

VIII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la

intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres,

violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento

sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

La persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana no

podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados

en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependenc ias y entidades

estatales ni en los organismos constitucionales autónomos.

Artículo adicionado D.O. 01-04-2024

TÍTULO SEXTO

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

88

DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

Del Poder Judicial

Artículo 64.-

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.