Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 63
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63.- La Defensoría Pública es una institución de orden público y
obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de
alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por
cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y
actuar con profundo res peto por la dignidad humana de los representados;
asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y
asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes
así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de
un abogado postulante.
La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto de la
Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica
y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será su titular
y su representante legal.
El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una estructura integrada por al
menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una más
de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás personal
que señale su ley orgánica.
La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública para el
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otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de personas
físicas o morales externas al Instituto.
Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las que
correspondan a los fiscales del Ministerio Público.
La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y administración del
Instituto de la Defensoría Pública del Es tado, conforme a lo dispuesto por esta
Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera para los servidores
públicos adscritos a la defensoría pública.
CAPÍTULO VII
De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA SANCIONAR A SUS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE DICHA INSTITUCIÓN VIGENTE (I.7o.A.639 A)
- MINISTERIO PÚBLICO POR MINISTERIO DE LEY. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL PASANTE DE DERECHO, EN SU CARÁCTER DE, SATISFACEN LAS FORMALIDADES LEGALES, CUANDO NO EXISTE NADA QUE D (173)
- MINISTERIO PÚBLICO POR MINISTERIO DE LEY. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL PASANTE DE DERECHO, EN SU CARÁCTER DE, SATISFACEN LAS FORMALIDADES LEGALES, CUANDO NO EXISTE NADA QUE D (II.1o.P.116 P )
- AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL INVESTIGADORA, ASÍ COMO PERITOS ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SU RÉGIMEN DE R (5)
- AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL INVESTIGADORA, ASÍ COMO PERITOS ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SU RÉGIMEN DE R (2a./J. 156/2009)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
Artículo 63. - La Defensoría Pública es una institución de orden público y
obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de
alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por
cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y
actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados;
asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y
asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes
así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de
un abogado postulante.
La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto
de la Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía
técnica y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será
su titular y su representante legal.
El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una es tructura integrada
por al menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una
más de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás
personal que señale su ley orgánica.
La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública
para el otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de
personas físicas o morales externas al Instituto.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las
que correspondan a los fiscales del Ministerio Público.
La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y
administración del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, conforme a lo
dispuesto por esta Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera
para los servidores públicos adscritos a la defensoría pública.
CAPÍTULO VII
De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana
Capítulo adicionado D.O. 27-06-2024
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Artículo 63.- La Defensoría Pública es una institución de orden público y
obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de
alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por
cualquier ci rcunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y
actuar con profundo res peto por la dignidad humana de los representados;
asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y
asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes
así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de
un abogado postulante.
La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto de la
Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica
y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será su titular
y su representante legal.
El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una estructura integrada por al
menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una más
de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás personal
que señale su ley orgánica.
La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública para el
otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de personas
físicas o morales externas al Instituto.
Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser i nferiores a las que
correspondan a los fiscales del Ministerio Público.
La ley re gulará la integración, funcionamiento, competencia y administración del
Instituto de la Defensoría Pública del Es tado, conforme a lo dispuesto por esta
Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera para los servidores
públicos adscritos a la defensoría pública.
CAPÍTULO VII
De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)
La Defensoría Pública es una institución de orden público y
obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de
alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por
cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y
actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados;
asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y
asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes
así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de
un abogado postulante.
La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto
de la Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía
técnica y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será
su titular y su representante legal.
El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una es tructura integrada
por al menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una
más de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás
personal que señale su ley orgánica.
La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública
para el otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de
personas físicas o morales externas al Instituto.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
85
Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las
que correspondan a los fiscales del Ministerio Público.
La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y
administración del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, conforme a lo
dispuesto por esta Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera
para los servidores públicos adscritos a la defensoría pública.
CAPÍTULO VII
De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana
Capítulo adicionado D.O. 27-06-2024
Artículo 63 Bis. La Procuraduría de Jus ticia Ambiental y Urbana es el organismo
público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado que tiene por objeto la
protección, preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico en
Yucatán, así como la defensa de los derechos de las personas en el estado a
disfrutar de un ambiente sano, y la utilización adecuada del territorio y los recursos
naturales, a través de la promoción y vigilancia de la aplicación y el cumplimiento
de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.
La Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana podrá representar
legalmente el interés legítimo de las personas en el Estado de Yucatán para exigir,
de manera coadyuvante, en su representación, el respeto y reparación del daño,
ante violaciones a los derechos ambientales y urbanos de las yucatecas y
yucatecos, sin perjuicio de que estas accionen los mecanismos de defensa en la
materia por su propio derecho; así como el fomento de los mecanismos
alternativos de solución de controversias en estas materias y, en su caso,
presentar denuncias ante las autoridades competentes.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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La persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana durará
en el cargo siete años, al término de los cuales podrá ser ratificado para un
segundo período de la misma duración.
La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal someterá una terna a
consideración del Congreso del Estado, quien designará a la persona titular de la
Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana, mediante el voto de las dos tercera s
partes de los integrantes del Congreso y solo podrá ser removido, por las causas
graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,
o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de
esta Constitución.
En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona titular del
Poder Ejecutivo someterá otra terna a consideración del Congreso del Estado,
para que designe a la persona Titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y
Urbana en los términos del párrafo anterior.
Si el Congreso del estado, nuevamente, no designara a la persona Titular
de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana, ocupará el cargo la persona
que designe la persona titular del Poder Ejecutivo.
Para ser Titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, urbanismo, ingeniería
civil o arquitectura, biología, medio ambiente, recursos naturales o forestal, con
antigüedad mínima de diez años;
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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IV. Acreditar experiencia mínima de cinco años en las materias relacionadas con
las atribuciones y objeto de la procuraduría, así como conocimiento comprobable
en el marco normativo vigente en el estado de Yucatán y de la procuración o
impartición de justicia;
V. No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial
competente, que imponga pena privativa de la libertad por la comisión de un delito
de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho
de corrupción;
VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público al momento de la designación;
VII. No ser persona deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al
corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento
correspondiente. y
VIII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la
intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres,
violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento
sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.
La persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana no
podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependenc ias y entidades
estatales ni en los organismos constitucionales autónomos.
Artículo adicionado D.O. 01-04-2024
TÍTULO SEXTO
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
Del Poder Judicial
Artículo 64.-
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