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Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 82

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 82.- La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los

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ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para

afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de

bienes del patrimonio inmobiliario, y

b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al

dominio privado.

II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado de las

iniciativas de reformas y leyes fiscales municipales, las cuales, para el caso de las

iniciativas de reformas o nuevas leyes de hacienda, se deberán presentar a más

tardar el día 15 de octubre de cada año, y deberán contemplar los conceptos de

contribuciones a percibir con sus elementos esenciales que son: objeto, sujeto,

base, cuota y tarifa; respecto de las iniciativas, exclusivamente, de las leyes de

ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente se

deberán presentar hasta el 15 de noviembre de cada año, las cuales establecerán

únicamente los pronósticos de ingresos a recaudar en dicho año fiscal. Las

iniciativas señaladas en este párrafo serán elaboradas de conformidad con los

requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad

gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa

aplicable.

Cuando inicie una administración municipal, la persona titular de la

presidencia municipal podrá presentar las iniciativas señaladas en el párrafo

anterior hasta el día 30 de octubre cuando se trate de reformas o nuevas leyes de

hacienda y, hasta el 25 de noviembre de cada año cuando se trate de las iniciativas

relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año

inmediato siguiente.

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Los municipios se deberán ajustar al acuerdo de práctica parlamentaria que

la Legislatura emita para recibir de forma programática las iniciativas señaladas en

los párrafos anteriores, con la finalidad de dinamizar y organizar la recepción en los

plazos previstos en esta fracción.

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento

de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de

presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás

legislación y normativa aplicable.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio

fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones

adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre

que:

a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades

paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del

Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos

correspondientes, o

b).- Deriven de contratos rel ativos a proyectos para la prestación de

servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su

funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que

tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los

otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su

cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del

Estado;

VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios

con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de

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contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión

social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el

plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de

persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del

dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen

por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines

administrativos distintos a los de su objeto público;

IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán

la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de

ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría

Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que

fijen las leyes en la materia;

XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al

municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre

que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las

leyes, y

XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y

las demás que las leyes le confieran.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)

Artículo 82. - La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los

ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I.- Los municipios manejarán su patrimonio conf orme a la Ley. Para

afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de

bienes del patrimonio inmobiliario, y

b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al

dominio privado.

II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado de las

iniciativas de reformas y leyes fiscales municipales, las cuales, para el caso de las

iniciativas de reformas o nuevas leyes de hacienda, se deberán presentar a más

tardar el día 15 de octubre de cada año, y deberán contemplar los conceptos de

contribuciones a percibir con sus elementos esenciales que son: objeto, sujeto,

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base, cuota y tarifa; respecto de las iniciativas, exclusivamente, de las leyes de

ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente se

deberán presentar hasta el 15 de noviembre de cada año, las cuales establecerán

únicamente los pronósticos de ingresos a recaudar en dicho año fiscal. Las

iniciativas señaladas en este párrafo serán elaboradas de conformidad con los

requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad

gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa

aplicable.

Cuando inicie una administración municipal, la persona titular de la

presidencia municipal podrá presentar las iniciativas señaladas en el párrafo

anterior hasta el día 30 de octubre cuando s e trate de reformas o nuevas leyes de

hacienda y, hasta el 25 de noviembre de cada año cuando se trate de las

iniciativas relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante

el año inmediato siguiente.

Los municipios se deberán ajustar al acuerdo de práctica parlamentaria que

la Legislatura emita para recibir de forma programática las iniciativas señaladas en

los párrafos anteriores, con la finalidad de dinamizar y organizar la recepción en

los plazos previstos en esta fracción.

Fracción reformada DO 28-07-2026

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento

de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de

presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás

legislación y normativa aplicable.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio

fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones

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adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre

que:

a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades

paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del

Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o

b).- Deriven de contratos relati vos a proyectos para la prestación de

servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su

funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que

tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los

otros niveles de gobierno, ingresos por l a prestación de servicios públicos a su

cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso

del Estado;

VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con

el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de

contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión

social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el

plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona

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alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio

público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por

entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines

administrativos distintos a los de su objeto público;

IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán

la facultad económico -coactiva, aplicando el procedimi ento administrativo de

ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría

Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que

fijen las leyes en la materia;

XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio

por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos

fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento

respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y

XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las

demás que las leyes le confieran.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Artículo 82.- La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los

ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para

afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de

bienes del patrimonio inmobiliario, y

b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al

dominio privado.

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II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado, a más

tardar el día 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a las leyes de

ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente, de

conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de

presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendari a y la demás

legislación y normativa aplicable;

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento

de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de

presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás

legislación y normativa aplicable.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio

fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones

adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre

que:

a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades

paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del

Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos

correspondientes, o

b).- Deriven de contratos rel ativos a proyectos para la prestación de

servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su

funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que

tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V.- También percibirán ingresos por participaciones, aport aciones de los

otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su

cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del

Estado;

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VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios

con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de

contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión

social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el

plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de

persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del

dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen

por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines

administrativos distintos a los de su objeto público;

IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán

la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de

ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría

Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que

fijen las leyes en la materia;

XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al

municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre

que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las

leyes, y

XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y

las demás que las leyes le confieran.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)

La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los

ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para

afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del

Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de

bienes del patrimonio inmobiliario, y

b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al

dominio privado.

II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado, a más

tardar el día 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a las leyes de

ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente, de

conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de

presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás

legislación y normativa aplicable.

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento

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de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de

presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás

legislación y normativa aplicable.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio

fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones

adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre

que:

a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades

paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del

Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o

b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de

servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas

adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su

funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que

tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los

otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su

cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso

del Estado;

VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con

el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de

contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

H. Congreso del Estado de Yucatán

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

140

VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión

social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el

plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona

alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio

público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por

entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines

administrativos distintos a los de su objeto público;

IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán

la facultad económico -coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de

ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría

Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que

fijen las leyes en la materia;

XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio

por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos

fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento

respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y

XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las

demás que las leyes le confieran.

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