Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 82
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82.- La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los
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ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:
I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para
afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento, en los casos siguientes:
a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de
bienes del patrimonio inmobiliario, y
b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al
dominio privado.
II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado de las
iniciativas de reformas y leyes fiscales municipales, las cuales, para el caso de las
iniciativas de reformas o nuevas leyes de hacienda, se deberán presentar a más
tardar el día 15 de octubre de cada año, y deberán contemplar los conceptos de
contribuciones a percibir con sus elementos esenciales que son: objeto, sujeto,
base, cuota y tarifa; respecto de las iniciativas, exclusivamente, de las leyes de
ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente se
deberán presentar hasta el 15 de noviembre de cada año, las cuales establecerán
únicamente los pronósticos de ingresos a recaudar en dicho año fiscal. Las
iniciativas señaladas en este párrafo serán elaboradas de conformidad con los
requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad
gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa
aplicable.
Cuando inicie una administración municipal, la persona titular de la
presidencia municipal podrá presentar las iniciativas señaladas en el párrafo
anterior hasta el día 30 de octubre cuando se trate de reformas o nuevas leyes de
hacienda y, hasta el 25 de noviembre de cada año cuando se trate de las iniciativas
relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año
inmediato siguiente.
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Los municipios se deberán ajustar al acuerdo de práctica parlamentaria que
la Legislatura emita para recibir de forma programática las iniciativas señaladas en
los párrafos anteriores, con la finalidad de dinamizar y organizar la recepción en los
plazos previstos en esta fracción.
III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento
de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de
presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás
legislación y normativa aplicable.
El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio
fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones
adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre
que:
a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades
paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del
Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos
correspondientes, o
b).- Deriven de contratos rel ativos a proyectos para la prestación de
servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.
IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;
V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los
otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su
cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del
Estado;
VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios
con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de
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contribuciones y los demás ingresos que se consideren;
VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión
social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el
plebiscito y el referéndum, entre otras;
VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de
persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del
dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen
por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos distintos a los de su objeto público;
IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán
la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;
X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría
Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que
fijen las leyes en la materia;
XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al
municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre
que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las
leyes, y
XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y
las demás que las leyes le confieran.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DE LA CON (III.5o.A.11 A (10a.))
- CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. NO ESTÁ IMPEDIDO PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN DE SU ENCARGO A UN SECRETARIO DE ACUERDOS DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL D (XI.1o.A.T.40 A (10a.))
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER (208)
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER (P./J. 111/2010)
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, DE ACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 66-A DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN (1863)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
Artículo 82. - La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los
ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:
I.- Los municipios manejarán su patrimonio conf orme a la Ley. Para
afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento, en los casos siguientes:
a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de
bienes del patrimonio inmobiliario, y
b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al
dominio privado.
II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado de las
iniciativas de reformas y leyes fiscales municipales, las cuales, para el caso de las
iniciativas de reformas o nuevas leyes de hacienda, se deberán presentar a más
tardar el día 15 de octubre de cada año, y deberán contemplar los conceptos de
contribuciones a percibir con sus elementos esenciales que son: objeto, sujeto,
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base, cuota y tarifa; respecto de las iniciativas, exclusivamente, de las leyes de
ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente se
deberán presentar hasta el 15 de noviembre de cada año, las cuales establecerán
únicamente los pronósticos de ingresos a recaudar en dicho año fiscal. Las
iniciativas señaladas en este párrafo serán elaboradas de conformidad con los
requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad
gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa
aplicable.
Cuando inicie una administración municipal, la persona titular de la
presidencia municipal podrá presentar las iniciativas señaladas en el párrafo
anterior hasta el día 30 de octubre cuando s e trate de reformas o nuevas leyes de
hacienda y, hasta el 25 de noviembre de cada año cuando se trate de las
iniciativas relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante
el año inmediato siguiente.
Los municipios se deberán ajustar al acuerdo de práctica parlamentaria que
la Legislatura emita para recibir de forma programática las iniciativas señaladas en
los párrafos anteriores, con la finalidad de dinamizar y organizar la recepción en
los plazos previstos en esta fracción.
Fracción reformada DO 28-07-2026
III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento
de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de
presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás
legislación y normativa aplicable.
El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio
fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones
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adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre
que:
a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades
paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del
Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o
b).- Deriven de contratos relati vos a proyectos para la prestación de
servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.
IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;
V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los
otros niveles de gobierno, ingresos por l a prestación de servicios públicos a su
cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso
del Estado;
VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con
el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de
contribuciones y los demás ingresos que se consideren;
VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión
social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el
plebiscito y el referéndum, entre otras;
VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona
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alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio
público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por
entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos distintos a los de su objeto público;
IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán
la facultad económico -coactiva, aplicando el procedimi ento administrativo de
ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;
X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría
Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que
fijen las leyes en la materia;
XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio
por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos
fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento
respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y
XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las
demás que las leyes le confieran.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Artículo 82.- La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los
ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:
I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para
afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento, en los casos siguientes:
a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de
bienes del patrimonio inmobiliario, y
b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al
dominio privado.
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II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado, a más
tardar el día 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a las leyes de
ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente, de
conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de
presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendari a y la demás
legislación y normativa aplicable;
III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento
de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de
presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás
legislación y normativa aplicable.
El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio
fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones
adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre
que:
a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades
paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del
Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos
correspondientes, o
b).- Deriven de contratos rel ativos a proyectos para la prestación de
servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.
IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;
V.- También percibirán ingresos por participaciones, aport aciones de los
otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su
cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del
Estado;
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VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios
con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de
contribuciones y los demás ingresos que se consideren;
VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión
social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el
plebiscito y el referéndum, entre otras;
VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de
persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del
dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen
por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos distintos a los de su objeto público;
IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán
la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;
X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría
Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que
fijen las leyes en la materia;
XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al
municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre
que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las
leyes, y
XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y
las demás que las leyes le confieran.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)
La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los
ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:
I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para
afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento, en los casos siguientes:
a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de
bienes del patrimonio inmobiliario, y
b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al
dominio privado.
II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado, a más
tardar el día 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a las leyes de
ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente, de
conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de
presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás
legislación y normativa aplicable.
III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
139
de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de
presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás
legislación y normativa aplicable.
El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio
fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones
adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre
que:
a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades
paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del
Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o
b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de
servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.
IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;
V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los
otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su
cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso
del Estado;
VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con
el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de
contribuciones y los demás ingresos que se consideren;
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
140
VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión
social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el
plebiscito y el referéndum, entre otras;
VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona
alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio
público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por
entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos distintos a los de su objeto público;
IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán
la facultad económico -coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;
X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría
Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que
fijen las leyes en la materia;
XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio
por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos
fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento
respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y
XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las
demás que las leyes le confieran.
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Artículo 83. -
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