Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 43

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones:

I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.

II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se

presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.

III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada

a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un

período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso

respectivo.

IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital

suficientes diputados propietarios para formar quórum.

V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del

Estado.

En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.

[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 70

del 01 de septiembre de 2012]

[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7

del 24 de enero de 1979]

CAPITULO II

DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 42Índice de la leyArt. 44 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones:

I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.

II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se

presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.

III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada

a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un

período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso

respectivo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E.

No. 70 del 01 de septiembre de 2012]

IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital

suficientes diputados propietarios para formar quórum.

V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del

Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No.

7 del 24 de enero de 1979]

En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.

CAPITULO II

DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis