Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 43
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones:
I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.
II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se
presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.
III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada
a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un
período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso
respectivo.
IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital
suficientes diputados propietarios para formar quórum.
V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del
Estado.
En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.
[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 70
del 01 de septiembre de 2012]
[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7
del 24 de enero de 1979]
CAPITULO II
DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO EN AUSENCIA DEL JUZGADOR DE AMPARO. REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA CELEBRAR AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DICTAR SEN (I.2o.P.10 K)
- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO EL SÍNDICO PROPIETARIO Y LOS REGIDORES INCURREN EN FALTAS DEFINITIVAS LO PROCEDENTE ES CONVOCAR A LOS SUPLENTES (ESTADO DE MÉXICO).- (87)
- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO EL SÍNDICO PROPIETARIO Y LOS REGIDORES INCURREN EN FALTAS DEFINITIVAS LO PROCEDENTE ES CONVOCAR A LOS SUPLENTES (ESTADO DE MÉXICO). (61)
- CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO EL SÍNDICO PROPIETARIO Y LOS REGIDORES INCURREN EN FALTAS DEFINITIVAS LO PROCEDENTE ES CONVOCAR A LOS SUPLENTES (ESTADO DE MÉXICO). (P./J. 18/99 )
- JUEZ DE DISTRITO, FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O POR VACACIONES DEL. EL SECRETARIO QUE LE SUSTITUYA DEBE PRECISAR LA CAUSA POR LA CUAL FUNGE COMO TAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones:
I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.
II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se
presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.
III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada
a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un
período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso
respectivo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 70 del 01 de septiembre de 2012]
IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital
suficientes diputados propietarios para formar quórum.
V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del
Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No.
7 del 24 de enero de 1979]
En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.
CAPITULO II
DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
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