Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 61
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:
I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado , en todos los ramos de la
administración del gobierno;
II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;
III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcion amiento de sus
órganos y dependencias;
IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la Un ión, expidiendo al efecto las leyes locales
necesarias;
V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del
artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo
Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción;
VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constituc ión
Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político correspondiente;
VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;
VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso
de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la Constitución
General de la República;
IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno
Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la
Constitución Federal, dando vista al Gobernador;
X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Cons titución Gener al de la República que el
Congreso de la Unión le remita;
XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así
lo estime conveniente por las circunstancias especial es en que se encuentre el Es tado, por tiem po
limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se
expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las
funciones electorales;
XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador o Gobernadora, diputados o
diputadas y miembros de los ayuntamientos, Juezas y Jueces, Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial.
Para el caso de elecciones ordinarias se deberá expedir la convocatoria a más tardar el quince de
septiembre del año anterior al que deba tener lugar la elección ordinaria; para la Presidencia, las
Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y
Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, a más tardar el 30 de abril del año anterior al de la
elección judicial que corresponda;
XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta constitución;
XIV. Constituirse en Colegio Electoral para design ar Gobernador interino o sustituto, en los casos
que determine la presente Constitución;
XIV Bis. Postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presen tes, hasta dos
personas aspirantes para ocupar cada cargo de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Disciplina Judicial, y Juezas y Jueces del Poder Judicial, conforme al procedimiento
establecido en esta Constitución, observando el principio de paridad de género;
XV. Aprobar por las dos terceras partes de la Legislatura, los nombra mientos de Magistradas y
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México que haga la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los
nombramientos, en los términos que disponga la Ley.
En caso de negativa, la persona titular del Poder Ejecutivo del Esta do podrá formular una segunda
propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
quedará facultada para hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego.
Durante los rec esos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser
aprobados por la Diputación Permanente;
XV Bis. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,
dotado de plena autonomía para dictar los fallos y que establezca su organización, su funcionamiento
y los recursos para impugnar sus resoluciones.
XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos
de la presente Constitución;
XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas y, en su caso, las renuncias de diputaciones
diputadas y diputados, de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de Magistraturas del
Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y Magistraturas del Tribunal de
Justicia Administrativa del Est ado de México, cuando las ausencias excedan del término que
establezcan las leyes respectivas y, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 93 de esta
Constitución.
Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no
de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los mo tivos fundados que justifiquen una
licencia temporal por un período mayor y que pod rá extenderse por el tiempo que dure la causa que
la motivó;
XVIII. Conocer y resol ver de las solicitudes de destitución por faltas graves de Magistradas y
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México del Tribunal Superior de
Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y de integrantes del Órgano de Administ ración Judicial
del Poder Judicial, en términos de la presente Constitución.
XIX. Recib ir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los president es municipales, cuando salga nal
extranjero en misiones oficiales.
XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la
Legislación respectiva;
XXI. Recibirla protesta de la Gobernadora o del Gobernador, las Diputadas, los Diputados,
Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, de la Auditora o del Auditor Superior
de Fiscalización y de la Presidenta o del Presidente ei ntegrantes del Consejo de la Comisión de
Derechos Humanos.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:
"Protesto guardar y hacer guar dar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos, la
, las leyes que de una y otra emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mira ndo en
todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".
Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente:
Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y hacer guardar la
Constitución Polí tica de los Estado sU nidos Mexicanos, la Const itución Políti ca del Estado Libre y
Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los
deberes de su encargo".
El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto".
El Presidente de la Legislatura dirá: " Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden";
XXII. Convocar a ejerci cio a las diputadas y los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia
o inhabilitación de los diputados propietarios;
XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ej ecutivo en relación con los límites del
Estado;
XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;
XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se
produzcan;
XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social
y económico;
XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarro llo del Municipio,
como ámbito de gob ierno más inmediato a los habitantes de la Ent idad, conforme lo dispuesto por el
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos
aplicables;
XXVIII. Declarar por acuerdo del as dos terceras partes de sus int egrantes, la suspensión de
ayuntamientos y que éstos han des aparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos
de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se
haya sustanciado el procedimiento corre spondiente en el que éstos hayan tenido conoci miento de las
conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pr uebas y formular los alegatos
que a su juicio convengan.
La Legislatura hará del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cin co días siguientes a la resolución,
cuando sus penda o declare desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias
que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico y la paz social;
XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, ap ropuesta en terna del
Gobernador del Estado:
A). A los concejos municipales que concluirán los períodos en caso de declararse desaparecido un
ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayo ría de sus miembros, si conforme a la ley no
procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones.
Estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.
B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un
ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo.
C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los
propietarios y suplentes.
Los integrantes del os concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales, así como los
miembros sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los miembros de los ayuntamientos;
XXX. Aprobar anualmente el Presupu esto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su
caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Estatal, una vez aprobadas las
contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del Estado, a más tardar el 15 de diciembre, o
hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucion al el Ejecutivo Federal. En el
Presupuesto de Egresos se dispondrá de las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.
Si cumplidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hub ieren aprobado los
ordenamientos jurídico financieros referidos, seguirán en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal
inmediato siguiente los expedidos para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de las iniciativas en
discusión. En el caso de la Ley de Ingresos del Estado, sólo segu irán vigentes aquellos rubros que no
se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de
carácter federal. En el caso del Presupuesto de Egresos, la extensión de su vigencia se entenderá
referida únicamente a lo relativo al gasto corriente.
Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos del Estado o el Presupuesto de
Egresos correspondientes al ejercicio fiscal en transcurso, o ambos, se turnará al Pleno de la
Legislatura para su votación la iniciativa que en su momento hubiese mandad o el Titular del
Ejecutivo.
La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobará la retribución mínima y máxima que
corresponda a cada nivel de empleo, cargo o co misión. Las remuneraciones de los servidores públicos
deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 147 de esta Constitución y en caso de que por cualquier
circunstancia se omita establecer ésta, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada ene l
presupuesto inmediato anterior.
Cuando se trate del a creación de un nuevo empleo, cuya remuneración no se hubiere fijado, se le
asignará la prevista para alguno similar.
La retribución estará sujeta a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas co nforme a la
legislación de la materia.
La Legislatura examinará, discutirá ya probará las asignaciones presupuestales multianuales que el
Ejecutivo proponga en el proyecto de presupuesto de egresos, las cuales deberán estar destinadas a
programas y proyectos de obra pública, de conformid ad con los requisi tos establecidos en el marco
legal aplicable.
La Legislatura aprobará proyectos para la prestación de servicios conforme a la ley de la materia y las
asignaciones presupuestales que cubran los gastos correspondientes a dichos proyectos durante los
ejercicios fiscales en que estén vi gentes los mis mos. Asimismo, aprobará las adjudicaciones directas
de dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, deberán incluir
dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
propone perciban sus servidores públicos. Estos presupuestos deberán observar el mismo
procedimiento para la aprobación del presupuesto del Estado.
XXXI. Expedir anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando
inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, la Ley de Ingresos de los Municipi os, cuya
iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado.
Si cumplido el plazo que correspon da no se hubiere aprobado el ordenamiento jurídico financiero
referido, seguirá en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente el exped ido para
el ejercicio fiscal inmediato anterior al del a iniciativa en discusión, únicamente respecto de aquellos
rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales
correspondientes de carácter federal.
Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingres os de los Municipios
correspondiente al ej ercicio fiscal en transcurso, se turnará al Pleno de la Legislatura pa ra su
votación la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo.
XXXII. Recibir, revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas del Estado y de los Munici pios, del
año anterior, mismas que incluirán, en su caso, la informaci ón correspondiente a los Poderes
Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y dem ás
entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios. Para tal efecto, contará con un Órgano
Superior de Fiscalización, dotado de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones y para decidir sobre su organización interna, fun cionamiento y reso luciones, en los
términos que disponga la legislación aplicable.
La función de fiscalización se desarrollará co nforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad, confiabilidad y de máxima publicidad. Así mismo deberá fiscalizar, a través del Órgano
Superior de Fisca lización del Estado de México, las acciones del Estado y Municipios en materia de
fondos, recursos estatales y deuda pública.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México deberá entregar a la Legislatura un informe
de resultados y los informes de auditoría que correspondan, dichos informes serán de carácter
público y se presentarán en los términos y con el contenido que determine la Ley.
El Auditor Superior de Fiscalización será designado y removido por el voto del as dos terceras partes
de los miembros presentes de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado
nuevamente por una sola vez, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Legislatura, y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera
y de responsabilidades;
XXXIII. Revisar, por conducto del Órgano Superior de Fisca lización del Estado de México, las cuentas
ya ctos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios , así como
fondos públicos federales en los términos convenidos con dicho ámbito que incluirán la información
correspondiente a los Poderes Públ icos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos
públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que
por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del
ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecuci ón y pago diversos
ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas
estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de México emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos
públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el pár rafo anterior, en las situaciones que determine la Ley de la
materia, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, previo
análisis de procedencia, podrá revisar dura nte el ejercicio fiscal en curso a las autoridades
fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores, o en su caso remitirlas a la autoridad
competente. Las au toridades fiscalizables proporcionarán la información que se solicite para la
revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley de la mate ria y en caso de incumplimiento,
serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado
de México rendirá un informe específico a la Legislatura en Pleno y en su caso, promoverá las
acciones que correspondan an te el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.
Derivado de sus revisiones, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá promover
las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de sanciones que
correspondan a los servidores públicos del Estado y municipios ya los particulares.
XXXIV. Fiscalizar la administrac ión de los ingresos y egresos del Estado y de los Municipios, que
incluyen a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos pú blicos
o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios, a tra vés del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de México.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá iniciar el proceso de fiscalización a
partir del primer día hábil del ejercicio fis cal siguiente, sin perjuicio que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en
las cuentas públicas.
Respecto a la planeación de las auditorías , el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Méx ico
podrá solicitar informac ión del ejerci cio en curso, respecto de procesos concluidos, sin que se
entiendan abiertos nuevamente.
Los Poderes Públicos del Estado de México y las demás autoridades fiscalizables auxiliarán al Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de México ene l ejercicio de sus funciones y atribuciones, en
caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley en la materia.
Asimismo, los servidores públicos es tatales y municipales, así como cualquier autoridad , persona
física o jurídico colectiva, púb lica o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura
jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales y municipales debe rán
proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado de México, de conformidad con los procedimientos establecid os en las leyes y sin perjuicio de
la competencia de otras autoridades y de los derechos de las y los usuarios del sistema financiero. En
caso de no proporcionar la informa ción, las y los responsables serán acreedores a las sanciones que
establezca la Ley.
XXXV. Determinar por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México , los
daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Muni cipios, incluyendo a los
Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliar es, fideicomisos públicos o privados y
demás entes que manejen recursos del Estado y Muni cipios; asimismo, promover las
responsabilidades que se an procedentes ante el Tribu nal de Justicia Administrativa del Estado de
México, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y demás autoridades competentes, para
el fincamiento de responsabil idades resarcitorias y la imposición de sanciones que correspondan a
las y los servidores públicos estatales, municipales ya los particulares.
XXXVI. Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los bienes
inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; esta blecer los casos en que se requiera el
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluc iones
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan
al período del Ayuntamiento;
XXXVII. Aprobar los montos y concept os de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de
conformidad con las bas es establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones
previstas en la Constitución Federal;
XXXVII Bis. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos
máximos para en las mejores condiciones del mercado, contratar empréstitos y obligaciones por parte
del Estado, municipios, sus organismos auxiliares y autónomos, así como cualquier otro ente sobre el
que tengan control respecto de sus decisiones o acciones, previo análisis de su destino, capacidad de
pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago , de
conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia.
XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a proceder contra servidores públicos que gocen de
fuero constitucional, por delitos gr aves del orden com ún y de los que cometan con motivo de sus
funciones durante el desempeño de éstas;
XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los
municipios en ma teria de seguridad pública, así como para la organizaci ón y funcionamiento, el
ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública en el ámbito estatal;
XLI. Crear organismos descentralizados;
XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados al a
humanidad, al Estado o a la comunidad; y
XLIII. Aprobar el que uno o más municipios del Estado:
a) Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más municipios de
otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan.
b) Mediante la declaratoria correspondiente integren con el Gobierno del Estado, zonas
metropolitanas para la coordinación de los planes, programas y acciones, de estos entre sí o
del Estado y sus municipios con planes federales o de entidades federativas colind antes; para
lo cual asignará los presupuestos respectivos.
XLIV. Expedir las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
fracciones III, IV y V del artículo 115 de la Constitución Federal así como el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;
XLV. Expedir las normas que regulen el procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado
asuma una función o servicio público municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la
Legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejerc erlos o prestarlos;
en este caso, ser á necesaria solici tud previa del ayuntamiento respectivo, ap robada por cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes;
XLVI. Expedir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes.
Así como, emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los
conflictos que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con
motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de este artículo;
XLVII. Aprobar la afectación de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos,
derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles
de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de
financiamiento o proyectos para prestación de servicios que contraten el Estado y los municipios.
Igualmente corresponderá a la Legislatura, a sol icitud del Gobernador, la aprobación de la
desafectación de esos ingresos o derechos en términos de la legislación aplicable.
XLVIII. Legislar en materia de participación ciudadana;
XLIX. Convocar a consultas populares en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia;
L. Derogada.
LI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su
gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad
pública.
LII. Ejercer las acciones necesarias pa ra el debido cumpl imiento de las disposiciones en materia de
disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la
legislación aplicable.
LIII. Autorizar al Ejecutivo del Esta do la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada.
LIV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los
órganos internos de control de los organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía y que
ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, en términos que disponga la Ley.
LV. Objetar en su ca so, en un plazo no mayor de 10 días hábiles con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes, el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción que realice el Fiscal General de Justicia del Estado de México.
LVI. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente
Constitución, las leyes federales, o las del Estado le atribuyan.
SECCION TERCERA
De la Diputación Permanente
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION. (s/clave)
- PODERES PUBLICOS. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. (XXXIX/90)
- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL ÓRGANO ENCARGADO DE GARANTIZAR SU EFICACIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERI (I.15o.A.119 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos
los ramos de la administración del gobierno;
II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el
Ejecutivo;
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III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido
funcionamiento de sus órganos y dependencias;
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la Unión,
expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;
V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de
la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la
resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la
misma fracción;
VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político
correspondiente;
VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;
VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger
al Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno
interior, a que se refiere la Constitución General de la República;
IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o
acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del
Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al Gobernador;
X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la
República que el Congreso de la Unión le remita;
XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos
excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales
en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos
terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda
precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las
funciones electorales;
(REFORMADA, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador o
Gobernadora, diputados o diputadas y miembros de los ayuntamientos, Juezas y
Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal
de Disciplina Judicial.
Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador o Gobernadora la
convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de elección,
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para las de diputadas o diputados y miembros de los ayuntamientos 80 días antes;
para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal
de Disciplina Judicial, y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de
sesiones del año anterior al de la elección que corresponda.
(REFORMADA, G.G. 2 DE OCTUBRE DE 1998)
XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta
constitución;
XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto,
en los casos que determine la presente Constitución;
(ADICIONADA, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
XIV Bis. Postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes
presentes, hasta dos personas aspirantes para ocupar cada cargo de Magistradas
y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial y hasta tres personas aspirantes
para integrar e l Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento
establecido en esta Constitución;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
XV. Aprobar por las dos terceras partes de la Legislatura, los nombramientos de
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México que haga la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 10
días hábiles siguientes a la fecha de los nombramientos, en los términos que
disponga la Ley.
(REFORMADO, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
En caso de negativa, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá formular
una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado quedará facultada para hacer un tercer nombramiento,
que surtirá efectos desde luego.
Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este
precepto podrán ser aprobados por la Diputación Permanente;
(ADICIONADA, G.G. 24 DE ABRIL DE 2017)
XV Bis. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México, dotado de plena autonomía para dictar los fallos y que establezca su
organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.
XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le
corresponda en los términos de la presente Constitución;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
14/02/2025 12:23 p. m. 43
XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas y, en su caso, las
renuncias de diputadas y diputados, de la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Discipli na Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, y
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes
respectivas y, en su caso, conforme a l o previsto en el artículo 93 de esta
Constitución.
(REFORMADO, G.G. 2 DE OCTUBRE DE 1998)
Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que
excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los
motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor y que
podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la motivó;
(REFORMADA, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución por faltas graves de
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y de
integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, en términos
de la presente Constitución.
(REFORMADA, G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XIX. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los presidentes municipales,
cuando salgan al extranjero en misiones oficiales.
XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en
los términos de la Legislación respectiva;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
XXI. Recibir la protesta de la Gobernadora o del Gobernador, las Diputadas, los
Diputados, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal
de Disciplina Judicial, y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,
de la Auditora o del Auditor Superior de Fiscalización y de la Presidenta o del
Presidente e integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
La Gobernadora o el Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes
que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Gobernador que e l pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y
prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".
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(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente:
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen
y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo?".
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto".
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
El Presidente de la Legislatura dirá: " Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se
lo demanden";
(REFORMADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XXII. Convocar a ejercicio a las diputadas y los diputados suplentes en los casos de
muerte, licencia o inhabilitación de los diputados propietarios;
XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con
los límites del Estado;
XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;
XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en
esta materia se produzcan;
XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden
demográfico, político, social y económico;
(REFORMADA, G.G. 16 DE MAYO DE 2001)
XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo
del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la
Entidad, conforme lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables;
(REFORMADA, G.G. 16 DE MAYO DE 2001)
XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la
suspensión de ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar
el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualesquiera de las causas
graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento
correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y
hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los
alegatos que a su juicio convengan.
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La Legislatura hará del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cinco días
siguientes a la resolución, cuando suspenda o declare desaparecido un
ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias que procedan para asegurar
la vigencia del orden jurídico y la paz social;
(REFORMADA, G.G. 16 DE MAYO DE 2001)
XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta
en terna del Gobernador del Estado:
A). A los concejos municipales que concluirán los períodos en caso de declararse
desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus
miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes,
ni que se celebren nuevas elecciones.
Estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.
B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las
elecciones de un ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo.
C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas
de los propietarios y suplentes.
Los integrantes de los concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales,
así como los miembros sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los
requisitos de elegibilidad establecidos para los miembros de los ayuntamientos;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 12 DE JUNIO DE 2019)
XXX. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen,
discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Estatal,
una vez aprobadas las contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del
Estado, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie
el periodo constitucional el Ejecutivo Federal. En el Presupuesto de Egresos se
dispondrá de las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.
(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2010)
Si cumplidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren aprobado
los ordenamientos jurídico financieros referidos, seguirán en vigor hasta el 31 de
enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente los expedidos para el ejercicio fiscal
inmediato anterior al de las iniciativas en discusión. En el caso de la Ley de Ingresos
del Estado, sólo seguirán vigentes aquellos rubros que no se hayan visto afectados
por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carácter
federal. En el caso del Presupuesto de Egresos, la extensión de su vigencia se
entenderá referida únicamente a lo relativo al gasto corriente.
(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2010)
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Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos del Estado o
el Presupuesto de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal en transcurso, o
ambos, se turnará al Pleno de la Legislatura para su votación la iniciativa que en su
momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo.
(REFORMADO, G.G. 30 DE JULIO DE 2010)
La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobará la retribución mínima
y máxima que corresponda a cada nivel de empleo, cargo o comisión. Las
remuneraciones de los servidores públicos deberán sujetarse a lo previsto en el
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