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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 61

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:

I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado , en todos los ramos de la

administración del gobierno;

II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;

III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcion amiento de sus

órganos y dependencias;

IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la Un ión, expidiendo al efecto las leyes locales

necesarias;

V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del

artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo

Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción;

VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constituc ión

Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político correspondiente;

VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;

VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso

de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la Constitución

General de la República;

IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno

Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la

Constitución Federal, dando vista al Gobernador;

X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Cons titución Gener al de la República que el

Congreso de la Unión le remita;

XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así

lo estime conveniente por las circunstancias especial es en que se encuentre el Es tado, por tiem po

limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se

expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las

funciones electorales;

XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador o Gobernadora, diputados o

diputadas y miembros de los ayuntamientos, Juezas y Jueces, Magistradas y Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial.

Para el caso de elecciones ordinarias se deberá expedir la convocatoria a más tardar el quince de

septiembre del año anterior al que deba tener lugar la elección ordinaria; para la Presidencia, las

Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y

Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, a más tardar el 30 de abril del año anterior al de la

elección judicial que corresponda;

XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta constitución;

XIV. Constituirse en Colegio Electoral para design ar Gobernador interino o sustituto, en los casos

que determine la presente Constitución;

XIV Bis. Postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presen tes, hasta dos

personas aspirantes para ocupar cada cargo de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del

Tribunal de Disciplina Judicial, y Juezas y Jueces del Poder Judicial, conforme al procedimiento

establecido en esta Constitución, observando el principio de paridad de género;

XV. Aprobar por las dos terceras partes de la Legislatura, los nombra mientos de Magistradas y

Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México que haga la persona titular

del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los

nombramientos, en los términos que disponga la Ley.

En caso de negativa, la persona titular del Poder Ejecutivo del Esta do podrá formular una segunda

propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado

quedará facultada para hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego.

Durante los rec esos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser

aprobados por la Diputación Permanente;

XV Bis. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,

dotado de plena autonomía para dictar los fallos y que establezca su organización, su funcionamiento

y los recursos para impugnar sus resoluciones.

XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos

de la presente Constitución;

XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas y, en su caso, las renuncias de diputaciones

diputadas y diputados, de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de Magistraturas del

Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y Magistraturas del Tribunal de

Justicia Administrativa del Est ado de México, cuando las ausencias excedan del término que

establezcan las leyes respectivas y, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 93 de esta

Constitución.

Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no

de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los mo tivos fundados que justifiquen una

licencia temporal por un período mayor y que pod rá extenderse por el tiempo que dure la causa que

la motivó;

XVIII. Conocer y resol ver de las solicitudes de destitución por faltas graves de Magistradas y

Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México del Tribunal Superior de

Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y de integrantes del Órgano de Administ ración Judicial

del Poder Judicial, en términos de la presente Constitución.

XIX. Recib ir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los president es municipales, cuando salga nal

extranjero en misiones oficiales.

XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la

Legislación respectiva;

XXI. Recibirla protesta de la Gobernadora o del Gobernador, las Diputadas, los Diputados,

Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, de la Auditora o del Auditor Superior

de Fiscalización y de la Presidenta o del Presidente ei ntegrantes del Consejo de la Comisión de

Derechos Humanos.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:

"Protesto guardar y hacer guar dar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos, la

, las leyes que de una y otra emanen, y

desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mira ndo en

todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente:

Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y hacer guardar la

Constitución Polí tica de los Estado sU nidos Mexicanos, la Const itución Políti ca del Estado Libre y

Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los

deberes de su encargo".

El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto".

El Presidente de la Legislatura dirá: " Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden";

XXII. Convocar a ejerci cio a las diputadas y los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia

o inhabilitación de los diputados propietarios;

XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ej ecutivo en relación con los límites del

Estado;

XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;

XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se

produzcan;

XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social

y económico;

XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarro llo del Municipio,

como ámbito de gob ierno más inmediato a los habitantes de la Ent idad, conforme lo dispuesto por el

artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos

aplicables;

XXVIII. Declarar por acuerdo del as dos terceras partes de sus int egrantes, la suspensión de

ayuntamientos y que éstos han des aparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos

de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se

haya sustanciado el procedimiento corre spondiente en el que éstos hayan tenido conoci miento de las

conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pr uebas y formular los alegatos

que a su juicio convengan.

La Legislatura hará del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cin co días siguientes a la resolución,

cuando sus penda o declare desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias

que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico y la paz social;

XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, ap ropuesta en terna del

Gobernador del Estado:

A). A los concejos municipales que concluirán los períodos en caso de declararse desaparecido un

ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayo ría de sus miembros, si conforme a la ley no

procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones.

Estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.

B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un

ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo.

C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los

propietarios y suplentes.

Los integrantes del os concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales, así como los

miembros sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad

establecidos para los miembros de los ayuntamientos;

XXX. Aprobar anualmente el Presupu esto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su

caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Estatal, una vez aprobadas las

contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del Estado, a más tardar el 15 de diciembre, o

hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucion al el Ejecutivo Federal. En el

Presupuesto de Egresos se dispondrá de las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.

Si cumplidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hub ieren aprobado los

ordenamientos jurídico financieros referidos, seguirán en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal

inmediato siguiente los expedidos para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de las iniciativas en

discusión. En el caso de la Ley de Ingresos del Estado, sólo segu irán vigentes aquellos rubros que no

se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de

carácter federal. En el caso del Presupuesto de Egresos, la extensión de su vigencia se entenderá

referida únicamente a lo relativo al gasto corriente.

Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos del Estado o el Presupuesto de

Egresos correspondientes al ejercicio fiscal en transcurso, o ambos, se turnará al Pleno de la

Legislatura para su votación la iniciativa que en su momento hubiese mandad o el Titular del

Ejecutivo.

La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobará la retribución mínima y máxima que

corresponda a cada nivel de empleo, cargo o co misión. Las remuneraciones de los servidores públicos

deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 147 de esta Constitución y en caso de que por cualquier

circunstancia se omita establecer ésta, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada ene l

presupuesto inmediato anterior.

Cuando se trate del a creación de un nuevo empleo, cuya remuneración no se hubiere fijado, se le

asignará la prevista para alguno similar.

La retribución estará sujeta a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas co nforme a la

legislación de la materia.

La Legislatura examinará, discutirá ya probará las asignaciones presupuestales multianuales que el

Ejecutivo proponga en el proyecto de presupuesto de egresos, las cuales deberán estar destinadas a

programas y proyectos de obra pública, de conformid ad con los requisi tos establecidos en el marco

legal aplicable.

La Legislatura aprobará proyectos para la prestación de servicios conforme a la ley de la materia y las

asignaciones presupuestales que cubran los gastos correspondientes a dichos proyectos durante los

ejercicios fiscales en que estén vi gentes los mis mos. Asimismo, aprobará las adjudicaciones directas

de dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislación aplicable.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, deberán incluir

dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se

propone perciban sus servidores públicos. Estos presupuestos deberán observar el mismo

procedimiento para la aprobación del presupuesto del Estado.

XXXI. Expedir anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando

inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, la Ley de Ingresos de los Municipi os, cuya

iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado.

Si cumplido el plazo que correspon da no se hubiere aprobado el ordenamiento jurídico financiero

referido, seguirá en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente el exped ido para

el ejercicio fiscal inmediato anterior al del a iniciativa en discusión, únicamente respecto de aquellos

rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales

correspondientes de carácter federal.

Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingres os de los Municipios

correspondiente al ej ercicio fiscal en transcurso, se turnará al Pleno de la Legislatura pa ra su

votación la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo.

XXXII. Recibir, revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas del Estado y de los Munici pios, del

año anterior, mismas que incluirán, en su caso, la informaci ón correspondiente a los Poderes

Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos públicos o privados y dem ás

entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios. Para tal efecto, contará con un Órgano

Superior de Fiscalización, dotado de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus

atribuciones y para decidir sobre su organización interna, fun cionamiento y reso luciones, en los

términos que disponga la legislación aplicable.

La función de fiscalización se desarrollará co nforme a los principios de legalidad, definitividad,

imparcialidad, confiabilidad y de máxima publicidad. Así mismo deberá fiscalizar, a través del Órgano

Superior de Fisca lización del Estado de México, las acciones del Estado y Municipios en materia de

fondos, recursos estatales y deuda pública.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México deberá entregar a la Legislatura un informe

de resultados y los informes de auditoría que correspondan, dichos informes serán de carácter

público y se presentarán en los términos y con el contenido que determine la Ley.

El Auditor Superior de Fiscalización será designado y removido por el voto del as dos terceras partes

de los miembros presentes de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado

nuevamente por una sola vez, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la

Legislatura, y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera

y de responsabilidades;

XXXIII. Revisar, por conducto del Órgano Superior de Fisca lización del Estado de México, las cuentas

ya ctos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios , así como

fondos públicos federales en los términos convenidos con dicho ámbito que incluirán la información

correspondiente a los Poderes Públ icos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos

públicos o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá solicitar y revisar, de manera

casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que

por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del

ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la

erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecuci ón y pago diversos

ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas

estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano

Superior de Fiscalización del Estado de México emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos

públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el pár rafo anterior, en las situaciones que determine la Ley de la

materia, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, previo

análisis de procedencia, podrá revisar dura nte el ejercicio fiscal en curso a las autoridades

fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores, o en su caso remitirlas a la autoridad

competente. Las au toridades fiscalizables proporcionarán la información que se solicite para la

revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley de la mate ria y en caso de incumplimiento,

serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado

de México rendirá un informe específico a la Legislatura en Pleno y en su caso, promoverá las

acciones que correspondan an te el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la

Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

Derivado de sus revisiones, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá promover

las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la

Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de sanciones que

correspondan a los servidores públicos del Estado y municipios ya los particulares.

XXXIV. Fiscalizar la administrac ión de los ingresos y egresos del Estado y de los Municipios, que

incluyen a los Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares, fideicomisos pú blicos

o privados y demás entes que manejen recursos del Estado y Municipios, a tra vés del Órgano

Superior de Fiscalización del Estado de México.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México podrá iniciar el proceso de fiscalización a

partir del primer día hábil del ejercicio fis cal siguiente, sin perjuicio que las observaciones o

recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en

las cuentas públicas.

Respecto a la planeación de las auditorías , el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Méx ico

podrá solicitar informac ión del ejerci cio en curso, respecto de procesos concluidos, sin que se

entiendan abiertos nuevamente.

Los Poderes Públicos del Estado de México y las demás autoridades fiscalizables auxiliarán al Órgano

Superior de Fiscalización del Estado de México ene l ejercicio de sus funciones y atribuciones, en

caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley en la materia.

Asimismo, los servidores públicos es tatales y municipales, así como cualquier autoridad , persona

física o jurídico colectiva, púb lica o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura

jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales y municipales debe rán

proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del

Estado de México, de conformidad con los procedimientos establecid os en las leyes y sin perjuicio de

la competencia de otras autoridades y de los derechos de las y los usuarios del sistema financiero. En

caso de no proporcionar la informa ción, las y los responsables serán acreedores a las sanciones que

establezca la Ley.

XXXV. Determinar por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México , los

daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Muni cipios, incluyendo a los

Poderes Públicos, organismos autónomos, organismos auxiliar es, fideicomisos públicos o privados y

demás entes que manejen recursos del Estado y Muni cipios; asimismo, promover las

responsabilidades que se an procedentes ante el Tribu nal de Justicia Administrativa del Estado de

México, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y demás autoridades competentes, para

el fincamiento de responsabil idades resarcitorias y la imposición de sanciones que correspondan a

las y los servidores públicos estatales, municipales ya los particulares.

XXXVI. Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los bienes

inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; esta blecer los casos en que se requiera el

acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluc iones

que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan

al período del Ayuntamiento;

XXXVII. Aprobar los montos y concept os de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de

conformidad con las bas es establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones

previstas en la Constitución Federal;

XXXVII Bis. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos

máximos para en las mejores condiciones del mercado, contratar empréstitos y obligaciones por parte

del Estado, municipios, sus organismos auxiliares y autónomos, así como cualquier otro ente sobre el

que tengan control respecto de sus decisiones o acciones, previo análisis de su destino, capacidad de

pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago , de

conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia.

XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a proceder contra servidores públicos que gocen de

fuero constitucional, por delitos gr aves del orden com ún y de los que cometan con motivo de sus

funciones durante el desempeño de éstas;

XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los

municipios en ma teria de seguridad pública, así como para la organizaci ón y funcionamiento, el

ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad

pública en el ámbito estatal;

XLI. Crear organismos descentralizados;

XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados al a

humanidad, al Estado o a la comunidad; y

XLIII. Aprobar el que uno o más municipios del Estado:

a) Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más municipios de

otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor

ejercicio de las funciones que les correspondan.

b) Mediante la declaratoria correspondiente integren con el Gobierno del Estado, zonas

metropolitanas para la coordinación de los planes, programas y acciones, de estos entre sí o

del Estado y sus municipios con planes federales o de entidades federativas colind antes; para

lo cual asignará los presupuestos respectivos.

XLIV. Expedir las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las

fracciones III, IV y V del artículo 115 de la Constitución Federal así como el segundo párrafo de la

fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;

XLV. Expedir las normas que regulen el procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado

asuma una función o servicio público municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la

Legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejerc erlos o prestarlos;

en este caso, ser á necesaria solici tud previa del ayuntamiento respectivo, ap robada por cuando

menos las dos terceras partes de sus integrantes;

XLVI. Expedir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o

reglamentos correspondientes.

Así como, emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los

conflictos que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con

motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de este artículo;

XLVII. Aprobar la afectación de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos,

derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles

de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de

financiamiento o proyectos para prestación de servicios que contraten el Estado y los municipios.

Igualmente corresponderá a la Legislatura, a sol icitud del Gobernador, la aprobación de la

desafectación de esos ingresos o derechos en términos de la legislación aplicable.

XLVIII. Legislar en materia de participación ciudadana;

XLIX. Convocar a consultas populares en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia;

L. Derogada.

LI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su

gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad

pública.

LII. Ejercer las acciones necesarias pa ra el debido cumpl imiento de las disposiciones en materia de

disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la

legislación aplicable.

LIII. Autorizar al Ejecutivo del Esta do la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada.

LIV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los

órganos internos de control de los organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía y que

ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, en términos que disponga la Ley.

LV. Objetar en su ca so, en un plazo no mayor de 10 días hábiles con el voto de las dos terceras

partes de los miembros presentes, el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en

Combate a la Corrupción que realice el Fiscal General de Justicia del Estado de México.

LVI. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente

Constitución, las leyes federales, o las del Estado le atribuyan.

SECCION TERCERA

De la Diputación Permanente

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos

los ramos de la administración del gobierno;

II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el

Ejecutivo;

14/02/2025 12:23 p. m. 41

III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido

funcionamiento de sus órganos y dependencias;

(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)

IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la Unión,

expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;

V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de

la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la

resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la

misma fracción;

VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político

correspondiente;

VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;

VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger

al Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno

interior, a que se refiere la Constitución General de la República;

IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o

acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del

Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al Gobernador;

X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la

República que el Congreso de la Unión le remita;

XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos

excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales

en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos

terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda

precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las

funciones electorales;

(REFORMADA, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador o

Gobernadora, diputados o diputadas y miembros de los ayuntamientos, Juezas y

Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal

de Disciplina Judicial.

Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador o Gobernadora la

convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de elección,

14/02/2025 12:23 p. m. 42

para las de diputadas o diputados y miembros de los ayuntamientos 80 días antes;

para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal

de Disciplina Judicial, y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, dentro de

los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de

sesiones del año anterior al de la elección que corresponda.

(REFORMADA, G.G. 2 DE OCTUBRE DE 1998)

XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta

constitución;

XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto,

en los casos que determine la presente Constitución;

(ADICIONADA, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

XIV Bis. Postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes

presentes, hasta dos personas aspirantes para ocupar cada cargo de Magistradas

y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial y hasta tres personas aspirantes

para integrar e l Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento

establecido en esta Constitución;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

XV. Aprobar por las dos terceras partes de la Legislatura, los nombramientos de

Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México que haga la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 10

días hábiles siguientes a la fecha de los nombramientos, en los términos que

disponga la Ley.

(REFORMADO, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

En caso de negativa, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá formular

una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, la persona titular del

Poder Ejecutivo del Estado quedará facultada para hacer un tercer nombramiento,

que surtirá efectos desde luego.

Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este

precepto podrán ser aprobados por la Diputación Permanente;

(ADICIONADA, G.G. 24 DE ABRIL DE 2017)

XV Bis. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de México, dotado de plena autonomía para dictar los fallos y que establezca su

organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le

corresponda en los términos de la presente Constitución;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

14/02/2025 12:23 p. m. 43

XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas y, en su caso, las

renuncias de diputadas y diputados, de la persona titular del Poder Ejecutivo del

Estado, de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del

Tribunal de Discipli na Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, y

Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes

respectivas y, en su caso, conforme a l o previsto en el artículo 93 de esta

Constitución.

(REFORMADO, G.G. 2 DE OCTUBRE DE 1998)

Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que

excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los

motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor y que

podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la motivó;

(REFORMADA, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución por faltas graves de

Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y de

integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, en términos

de la presente Constitución.

(REFORMADA, G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

XIX. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado y de los presidentes municipales,

cuando salgan al extranjero en misiones oficiales.

XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en

los términos de la Legislación respectiva;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

XXI. Recibir la protesta de la Gobernadora o del Gobernador, las Diputadas, los

Diputados, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal

de Disciplina Judicial, y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,

de la Auditora o del Auditor Superior de Fiscalización y de la Presidenta o del

Presidente e integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

La Gobernadora o el Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes

que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de

Gobernador que e l pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y

prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".

14/02/2025 12:23 p. m. 44

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente:

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y hacer

guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen

y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo?".

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto".

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

El Presidente de la Legislatura dirá: " Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se

lo demanden";

(REFORMADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

XXII. Convocar a ejercicio a las diputadas y los diputados suplentes en los casos de

muerte, licencia o inhabilitación de los diputados propietarios;

XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con

los límites del Estado;

XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;

XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en

esta materia se produzcan;

XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden

demográfico, político, social y económico;

(REFORMADA, G.G. 16 DE MAYO DE 2001)

XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo

del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la

Entidad, conforme lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables;

(REFORMADA, G.G. 16 DE MAYO DE 2001)

XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la

suspensión de ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar

el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualesquiera de las causas

graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento

correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y

hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los

alegatos que a su juicio convengan.

14/02/2025 12:23 p. m. 45

La Legislatura hará del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cinco días

siguientes a la resolución, cuando suspenda o declare desaparecido un

ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias que procedan para asegurar

la vigencia del orden jurídico y la paz social;

(REFORMADA, G.G. 16 DE MAYO DE 2001)

XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta

en terna del Gobernador del Estado:

A). A los concejos municipales que concluirán los períodos en caso de declararse

desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus

miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes,

ni que se celebren nuevas elecciones.

Estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.

B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las

elecciones de un ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo.

C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas

de los propietarios y suplentes.

Los integrantes de los concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales,

así como los miembros sustitutos de los ayuntamientos, deberán cumplir los

requisitos de elegibilidad establecidos para los miembros de los ayuntamientos;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.G. 12 DE JUNIO DE 2019)

XXX. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen,

discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Estatal,

una vez aprobadas las contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del

Estado, a más tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie

el periodo constitucional el Ejecutivo Federal. En el Presupuesto de Egresos se

dispondrá de las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2010)

Si cumplidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren aprobado

los ordenamientos jurídico financieros referidos, seguirán en vigor hasta el 31 de

enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente los expedidos para el ejercicio fiscal

inmediato anterior al de las iniciativas en discusión. En el caso de la Ley de Ingresos

del Estado, sólo seguirán vigentes aquellos rubros que no se hayan visto afectados

por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carácter

federal. En el caso del Presupuesto de Egresos, la extensión de su vigencia se

entenderá referida únicamente a lo relativo al gasto corriente.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2010)

14/02/2025 12:23 p. m. 46

Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos del Estado o

el Presupuesto de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal en transcurso, o

ambos, se turnará al Pleno de la Legislatura para su votación la iniciativa que en su

momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo.

(REFORMADO, G.G. 30 DE JULIO DE 2010)

La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobará la retribución mínima

y máxima que corresponda a cada nivel de empleo, cargo o comisión. Las

remuneraciones de los servidores públicos deberán sujetarse a lo previsto en el

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