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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 68

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 68.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no me nor a tres años o vecino del mismo,

con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.

Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio

fijo en donde se habite permanentemente;

III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que ses epare formal,

material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;

V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de

fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir

del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.

VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política

contra las mujeres en razón de género;

VIII. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra

entidad federativa;

IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar,

contra la libertad sexual o de violencia de género, y

X. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de

matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea

recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo

grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.

Para efectos de las restricciones previstas en este artículo, la autoridad electoral competente deberá

valorar la existencia de los vínculos referidos mediante criterios objetivos, documentales y

verificables, garantizando en todo momento los principios de certeza jurídica, legalidad, igualdad y no

discriminación.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

Artículo 68.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;

(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o

vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años,

anteriores al día de la elección.

Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho

de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente;

(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que

se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco

años antes del día de la elección; y

(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o

con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de

la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la

convocatoria para la elección extraordinaria.

(ADICIONADA, G.G. 2 DE OCTUBRE DE 1998)

VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.

(ADICIONADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de

violencia política contra las mujeres en razón de género;

14/02/2025 12:23 p. m. 55

(ADICIONADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

VIII. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el

Estado, ni en otra entidad federativa, y

(ADICIONADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de

violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)

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