Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 68
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no me nor a tres años o vecino del mismo,
con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.
Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio
fijo en donde se habite permanentemente;
III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que ses epare formal,
material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;
V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de
fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir
del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.
VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política
contra las mujeres en razón de género;
VIII. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra
entidad federativa;
IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar,
contra la libertad sexual o de violencia de género, y
X. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de
matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea
recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo
grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.
Para efectos de las restricciones previstas en este artículo, la autoridad electoral competente deberá
valorar la existencia de los vínculos referidos mediante criterios objetivos, documentales y
verificables, garantizando en todo momento los principios de certeza jurídica, legalidad, igualdad y no
discriminación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE GOBIERNO PROVISIONAL. (s/clave)
- GOBERNADORES PROVISIONALES. (s/clave)
- GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL O SUSTITUTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL DISPONER EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LOS CIUDADANOS QUE HAYAN OCUPADO ESE CARGO E (95)
- GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL O SUSTITUTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL DISPONER EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LOS CIUDADANOS QUE HAYAN OCUPADO ESE CARGO E (P./J. 7/2003)
- GOBERNADORES PROVISIONALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 68.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;
(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o
vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años,
anteriores al día de la elección.
Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho
de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente;
(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;
(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que
se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco
años antes del día de la elección; y
(REFORMADA, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o
con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de
la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la
convocatoria para la elección extraordinaria.
(ADICIONADA, G.G. 2 DE OCTUBRE DE 1998)
VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.
(ADICIONADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de
violencia política contra las mujeres en razón de género;
14/02/2025 12:23 p. m. 55
(ADICIONADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VIII. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el
Estado, ni en otra entidad federativa, y
(ADICIONADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de
violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
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