CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
Artículo 20
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 20.- En el Estado todo proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y
por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las personas mayores de doce años y menores de dieciocho años a las que se les
atribuya un hecho que la ley señale como delito, tendrán derecho a ser juzgadas por un
sistema integral de justicia para adolescentes, tal y como lo prevé la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando y respetando en todo momento
los derechos humanos reconocidos en las leyes nacionales y locales, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo
tiempo a las personas adolescentes la protección más amplia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
El sistema integral de justicia para adolescentes estará a cargo de ministerios públicos,
policías, defensores públicos, facilitadores y juzgadores, todos especializados en
justicia para adolescentes. Dichas autoridades deberán guiarse, en todo momento, por
el interés superior de la niñez, el cual será entendido como derecho, principio y norma
de procedimiento dirigido a asegurar el más alto, efectivo y pleno ejercicio de los
derechos de las personas adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las medidas de privación de la libertad serán utilizadas únicamente cuando no sea
posible la aplicación de otra medida y serán decretadas por el menor tiempo posible.
Solo se podrán imponer medidas privativas de la libertad a las personas adolescentes
mayores de catorce años, debiendo considerar el grupo etario al que pertenezca la
persona adolescente para fijar el plazo máximo de duración. En el caso de la medida
cautelar consistente en el internamiento preventivo, solo podrá ser impuesta por los
delitos contemplados en el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes, debiendo durar como máximo cinco meses, siempre
y cuando exista la necesidad de cautela y solo por los delitos que ameriten medida de
sanción de internamiento. La prisión preventiva oficiosa no se aplicará a personas
adolescentes en ningún caso. El internamiento preventivo solo podrá decretarse cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la
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persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de
la víctima, de los testigos o de la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Cuando una persona adolescente cometa un hecho que la ley señala como delito
teniendo entre doce y catorce años, no le serán impuestas medidas de sanción
privativas de la libertad. La autoridad jurisdiccional, de ser el caso, únicamente podrá
imponer una medida de sanción, la cual deberá durar como máximo un año y deberá
ser tendiente a lograr la reinserción social y la reintegración familiar de la persona
adolescente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las personas menores de doce años a las que se les atribuya un hecho que la ley
señala como delito, únicamente serán sujetas de asistencia social a cargo del Estado y
en coordinación con la familia y la sociedad. En los casos en los que una persona
menor de doce años sea detenida, deberá ser puesta en inmediata libertad y deberá
darse aviso inmediato a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como
a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Las funciones de procuración de justicia, a cargo de la Fiscalía General de Justicia del
Estado, se realizarán con base en los principios de justicia, legalidad, imparcialidad,
autonomía, independencia, objetividad, eficiencia, disciplina, honradez, unidad, buena
fe, presunción de inocencia, profesionalismo, diligencia, lealtad, respeto a los derechos
humanos y perspectiva de género.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
En todos los casos sometidos a las autoridades, estas deberán privilegiar la solución
del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se
afecten los derechos de las personas involucradas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los
casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS POLITICOS
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. HASTA EN TANTO SE ESTABLEZCA EL SISTEMA INTEGRAL EN EL ORDEN FEDERAL, EN TODO LO QUE CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES APLICABLE LA LEY DE JUSTI (II.3o.P.7 P)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA TEMPORALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA AL DIVERSO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS (II.4o.P.3 P)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. AUN CUANDO EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ABROGA LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES DEL ESTADO DE MÉXIC (II.4o.P.4 P)
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EFECTOS CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNAMIENTO A PERSONAS ADOLESCENTES EN UN CENTRO CARCELARIO PARA ADULTOS. (III.3o.P.28 P (11a.))
- SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ES CONTRARIO A LA LEY SUPREMA CONSIDERAR COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS, UNA CONDUC (1a. I/2012 (9a.))
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