Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Artículo 93
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación
de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a
la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos
correspondientes.
Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en
los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador
del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público; e,
i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones
territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por
las Leyes federales y estatales.
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(REFORMADO,
Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la
definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y
acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y
marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el
desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las
regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios
y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o
algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,
deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los
municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura.
Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios
con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la
Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.
(ADICIONADO,
Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la
cooperación entre los municipios.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES. (s/clave)
- FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCERAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS. (s/clave)
- PODERES DE LOS ESTADOS, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS, FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. (s/clave)
- DECRETOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-10)
ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación
de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a
la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos
correspondientes.
Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en
los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador
del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público; e,
i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones
territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
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Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por
las Leyes federales y estatales.
(REFORMADO,
Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la
definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y
acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y
marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el
desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las
regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios
y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o
algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,
deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los
municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura.
Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios
con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la
Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.
(ADICIONADO,
Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la
cooperación entre los municipios.
(REFORMADO,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación
de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a
la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos
correspondientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 72
Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en
los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador
del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público; e,
i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones
territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por
las Leyes federales y estatales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la
definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y
acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y
marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el
desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las
regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios
y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o
algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,
deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los
municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura.
Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 73
con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la
Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la
cooperación entre los municipios.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
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