Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Artículo 93

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Ámbito: Tlaxcala
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación

de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las

cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las

tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro

de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a

la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos

correspondientes.

Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en

los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador

del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración

grave del orden público; e,

i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones

territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la

prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por

las Leyes federales y estatales.

Pág. 74

(REFORMADO,

Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los

servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la

definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y

acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y

marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el

desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las

regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios

y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o

algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,

deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los

municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura.

Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios

con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo

correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten

o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.

Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más

entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la

Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia,

planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.

(ADICIONADO,

Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la

cooperación entre los municipios.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 92Índice de la leyArt. 94 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-10)

ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación

de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las

cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las

tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro

de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a

la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos

correspondientes.

Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en

los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador

del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración

grave del orden público; e,

i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones

territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Pág. 72

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la

prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por

las Leyes federales y estatales.

(REFORMADO,

Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los

servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la

definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y

acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y

marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el

desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las

regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios

y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o

algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,

deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los

municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura.

Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios

con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo

correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten

o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.

Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más

entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la

Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia,

planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.

(ADICIONADO,

Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la

cooperación entre los municipios.

(REFORMADO,

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación

de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las

cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las

tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro

de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a

la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos

correspondientes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 72

Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en

los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador

del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración

grave del orden público; e,

i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones

territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la

prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por

las Leyes federales y estatales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los

servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la

definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y

acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y

marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el

desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las

regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios

y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o

algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,

deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los

municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura.

Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 73

con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo

correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten

o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.

Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más

entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la

Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia,

planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la

cooperación entre los municipios.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis