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LEYES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815911 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1929; Pág. 113

El presidente de la República tiene facultad para hacer obligatorias las leyes mandadas publicar y promulgar; pero si para la promulgación de una ley, con todos sus efectos legales, basta el desarrollo del acto único del Ejecutivo, que con tal nombre se designa, para que la ley se repute debidamente publicada y, por lo mismo, obligatoria en un lugar y momento determinados, no basta su inserción en el Diario Oficial, sino que es indispensable que se reúnan los demás elementos que son necesarios para que pueda existir la presunción legal de que dicha ley ha llegado a conocimiento de todos.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 75/23. Buaiz José María. 23 de septiembre de 1929. Mayoría de tres votos, en cuanto al primer punto. Ausente: Salvador Urbina. Disidente: Daniel V. Valencia. Unanimidad de cuatro votos, por lo que toca al segundo punto. Relator: Luis M. Calderón.

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